ATC 47/2021, 21 de Abril de 2021

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2021:47A
Número de Recurso4261-2018

Pleno. Auto 47/2021, de 21 de abril de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4261-2018. Deniega la aclaración de la sentencia 68/2021, de 18 de marzo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4261-2018, interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4261-2018, interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se ha dictado la STC 68/2021 de 18 de marzo.

  2. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 24 de marzo de 2021, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, al amparo de lo dispuesto en el art. 93 LOTC, solicitó la aclaración de la referida sentencia. La representación procesal del Gobierno de Aragón considera que, a pesar de que impugnó el art. 46.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, en su integridad, el tribunal únicamente se ha pronunciado sobre su párrafo segundo, declarándolo nulo e inconstitucional. Se aduce que este precepto fue recurrido por motivos diversos. Se alega que, aunque en el fundamento de derecho XI del escrito de interposición del recurso se fundamentó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 46.4 en que esta norma establecía una regulación supletoria y, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (SSTC 118/1996 y 61/1997 ), el Estado carece de competencias para establecer este tipo de legislación, en el fundamento de derecho XII del referido escrito se alegó que este precepto era inconstitucional en su integridad porque vulneraba su potestad de autoorganización y sus competencias en materia de régimen local. Junto a ello se sostuvo que el art. 46.4 “infringe también la prohibición de introducir normativa de carácter supletorio”, señalándose a continuación “vicio de inconstitucionalidad al que ya se ha hecho alusión con anterioridad”.

El Gobierno de Aragón sostiene que, en contra de lo declarado por el Tribunal al examinar la impugnación del art. 46.4 en la que afirma que “el párrafo segundo [es] el único expresamente cuestionado”, se recurrió el art. 46.4 en su totalidad y muy especialmente su párrafo tercero, por lo que solicita al tribunal que aclare su pronunciamiento en relación con el tercer párrafo del apartado cuarto del art. 46.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación las partes podrán solicitar al tribunal la aclaración de sus sentencias. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este tribunal, el objeto de la solicitud de aclaración está limitado a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (AATC 235/2014 , de 7 de octubre; 83/2020 , de 21 de julio, FJ 1, entre otros muchos).

  2. En el fundamento jurídico 9 de la sentencia se examinan las impugnaciones relativas a las normas de carácter supletorio. En su apartado C, se enjuicia específicamente la vulneración constitucional que por este motivo se imputa al art. 46.4, limitándose su análisis a su párrafo segundo, pues solo respecto de este párrafo se plantea este motivo de inconstitucionalidad. Por ello, al imputarse esta infracción constitucional únicamente al párrafo segundo, no a los otros párrafos de este precepto, la sentencia afirma que es “el único cuestionado por el Gobierno de Aragón”.

    En este fundamento jurídico el Tribunal declaró inconstitucional y nulo este párrafo porque “el Estado no puede, excediendo el tenor de su título competencial en materia de contratación pública y penetrando en el ámbito reservado por la Constitución y los Estatutos a las comunidades autónomas, producir normas jurídicas meramente supletorias (STC 118/1996 , FFJJ 6 y 8)”.

  3. La alegación por la que se adujo que el art. 46.4 vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de autoorganización y en materia de régimen local ha de entenderse implícitamente desestimada. Como reconoce el propio Gobierno de Aragón cuando fundamenta la impugnación relativa al art. 44, el art. 46, al permitirle establecer las normas competenciales para la resolución del recurso especial, respeta su potestad de autoorganización. Estas competencias no resultan vulneradas porque el párrafo tercero del art. 46.4 prevea la posibilidad de que los ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y las diputaciones provinciales puedan crear un órgano especializado para la resolución de este recurso especial, que es el motivo en el que el Gobierno aragonés fundamenta la inconstitucionalidad del apartado tercero del art. 46.4. Esta norma, en virtud de las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.18 CE para establecer las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, se limita a prever la posibilidad de creación de un órgano especializado por parte de los citados entes locales, así como su régimen jurídico básico —atribuye al pleno de la corporación la competencia para acordar su creación y nombrar y remover a sus miembros—, remitiendo, en todo lo demás, a la legislación autonómica su regulación, por lo que no puede considerase lesiva de la competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de régimen local.

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

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