STSJ Andalucía 138/2021, 29 de Enero de 2021

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2021:1423
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución138/2021
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION ESPECIAL DE REFUERZO

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo de los Acuerdos de 13 de octubre de 2019 y 28 de octubre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 25/2018, interpuesto por GONCASUR LOGISTIC, S.L., representado por el Procurador Sr. Romero Nieto, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado de Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se impugna la Resolución de 29 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el nº 14-03374-2015 deducida por Goncasur Logistic, S.L. contra la Resolución de 3 de abril de 2015 de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Cádiz desestimatoria su petición de devolución de ingresos indebidos por Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos formulada el 24 de febrero de 2015.

SEGUNDO .- Turnado el recurso a la Sección segunda de esta Sala, y tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que anule la resolución impugnada y acuerde la devolución de ingresos indebidos por importe de 58.006,21 euros de principal (correspondiente a la suma satisfecha en concepto de IVDMH por el periodo comprendido desde el primer trimestre de 2002 al tercer trimestre de 2010) más los intereses devengados por cada uno de los pagos realizados en esos periodos. Y el Abogado del Estado presentó contestación a la demanda interesando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO .- Fijada en 58.006,21 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia, a cuyo efecto se remitieron a esta Sección de Refuerzo.

CUARTO .- Señalado día para la votación y fallo del recurso, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 29 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el nº 14-03374-2015 deducida por Goncasur Logistic, S.L. contra la Resolución de 3 de abril de 2015 de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Cádiz desestimatoria su petición de devolución de ingresos indebidos por Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos formulada el 24 de febrero de 2015.

SEGUNDO .- Fundamenta la recurrente su pretensión en los siguientes argumentos: A) La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 declaró, por las razones que reproduce, que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos era incompatible con la Directiva 92/12/CEE, del Conejo, de 25 de febrero de 1993; recordando que la limitación en el tiempo de los efectos de una Sentencia es una posibilidad excepcional que sólo se abre a partir del momento en que concurran dos requisitos: la buena fe de los círculos interesados, y el riesgo de trastornos graves, no debiendo considerarse que en este caso hay buena fe por parte de la Administración al mantener el impuesto en vigor durante un periodo de mas de diez años. B) Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016. Esta Sentencia se condena a la Administración a pagar como indemnización las cantidades abonadas por cada perjudicado en concepto de céntimo sanitario, determinando que el plazo de prescripción comienza a contar desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014. Destaca que el Tribunal Supremo aprecia: la existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho Comunitario dado el tiempo de implantación del Impuesto, la jurisprudencia del TJUE, y las uniformes e insistentes comunicaciones de las autoridades comunitarias a la española; el carácter antijurídico del daño al derivar de una norma estatal contraria al derecho comunitario; y la relación de causalidad exclusiva al derivarse el daño ocasionado al recurrente de la aplicación de la ley estatal 24/2001. C) Persistencia en la ilegalidad del Impuesto por periodo de 10 años pese a ser consciente la Administración del Estado de que la creación del Impuesto era contraria a la normativa de la Unión Europea visto el dictamen de la Comisión Europea sobre el particular de 6 de mayo de 2018. D) Derecho a la devolución. Desde el primer trimestre de 2002 y hasta el tercer trimestre de 2010 pagó el denominado "céntimo sanitario" hasta un importe total de 58.006,21 euros, y en fecha 24 de febrero de 2015 solicitó la devolución como indebidos de esos pagos realizados, dentro por tanto del plazo del año para ejercer la acción (según art. 140.4 LRJPAC) a contar desde la publicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea producida el 27 de febrero de 2014, razón por la que no se ha producido el instituto de la prescripción; procediendo la devolución interesada dada la ilegalidad del impuesto en tanto que va contra las normas de la Unión Europea, produciéndose en caso contrario un enriquecimiento injusto por parte de la Administración General del Estado. E) Ante la falta de abono de las cantidades pagadas durante la vigencia del Impuesto en los periodos reclamados y por el importe que se solicita procede su devolución más los intereses devengados desde la fecha de los distintos pagos realizados

El Abogado del Estado, una vez se remite a los términos de la resolución recurrida, opone que concurre prescripción al haberse formulado la solicitud una vez transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 66.c) LGT, no existiendo en este caso controversia sobre el transcurso de ese plazo; y que la referencia que invoca la demanda al plazo de un año se refiere al ejercicio de una posible acción de responsabilidad patrimonial del Estado, por actuación legislativa, ajena a la AEAT, que debe ser resuelto por el Consejo de Ministros y cuyo acuerdo seria susceptible de impugnación ante el Tribunal Supremo, sin que por tanto corresponda a la pretensión formulada por el interesado tanto en vía administrativa como contenciosa.

TERCERO .- La resolución impugnada da respuesta en sentido desestimatorio a la solicitud de devolución de ingresos indebidos deducida por la actora en fecha 24 de febrero de 2015 en relación con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que le fue repercutido durante los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2002 y el tercer trimestre de 2010.

El fundamento de esa decisión estriba en la prescripción del derecho a la devolución por el transcurso de más de cuatro años desde que se realizaron los ingresos hasta que, en febrero de 2015, se formuló la petición rechazada.

Dispone al efecto el artículo 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que prescribirá a los cuatro años " El derecho a solicitar...las devoluciones de ingresos indebidos", plazo que comenzará a contar ( artículo 67.1 del mismo cuerpo legal) " desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día...

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