STSJ Asturias 242/2021, 31 de Marzo de 2021

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2021:898
Número de Recurso43/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución242/2021
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00242/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACIÓN Nº 43/2021

APELANTE: Silvia

PROCURADOR: Juan Ramón Junquera Quintana

APELADO: Ayuntamiento de Oviedo

REPRESENTANTE: Letrada Consistorial

APELADO: Zurich Insurance PLC Sucursal en España

PROCURADORA: Laura Fernández-Mijares Sánchez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 43/2021, interpuesto por Dña. Silvia, representada por el Procurador D. Juan Ramón Junquera Quintana y asistida por el Letrado D. Javier Dapena Álvarez-Hevia, siendo parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Sra. Letrada Consistorial y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Laura Fernández-Mijares Sánchez y asistida por el Letrado D. Álvaro Abascal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 129/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 09/12/2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada

1.1 Es objeto de recurso de apelación por la representación de Dª Silvia la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. uno de Gijón por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 21 de enero de 2019 por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial en cuantía de 52.462,79 € por daños derivados de la caída sufrida en la vía pública acaecida el 29 de junio de 2017 en la plaza Daoiz y Velarde de Oviedo.

1.2 El recurso de apelación cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la sentencia apelada que tilda de ilógica y vulneradora de las reglas de la sana crítica, con conclusiones arbitrarias. Se insistió en la suficiencia y convicción de las testificales, en la primacía de la versión del perito de parte y en las circunstancias concurrentes que demostrarían la existencia de una conculcación de la normativa viaria exigible y de la vulneración de su deber de conservación por el Ayuntamiento, lo que habría propiciado la caída de la apelante, con el consiguiente derecho a indemnización. Se esgrimió jurisprudencia sobre la materia.

1.3 Por el Ayuntamiento de Oviedo se formuló oposición a la apelación y se adujo que la caída tuvo lugar en zona íntegramente peatonal, donde estaba el desperfecto litigioso, de escasa entidad, ni insalvable ni peligroso, de manera que si la reclamante hubiese deambulado con la diligencia exigible, dadas las condiciones de visibilidad, no se hubiese producido la caída ni el daño, tal y como estableció el Consejo Consultivo del Principado en su dictamen de 17 de diciembre de 2018. Se insistió en el superior valor del informe del ingeniero técnico del Servicio de Infraestructuras de 27 de junio de 2018, previa visita de inspección a la zona, con fotografías y mediciones de la losa y del desperfecto que sería inferior a 1,5 cm en el punto más desfavorable. Se solicitó la desestimación del recurso por haber actuado el Ayuntamiento de Oviedo dentro del estándar exigible.

1.4 Por la aseguradora codemandada en la instancia, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, se adujo la inexistencia de error en la valoración de la prueba considerando lógico que exista una poco verosímil unanimidad de testimonios dado que dos de los testigos se encontraban en su puesto ambulante de venta de ropa y el tercero era el cónyuge de la reclamante; se señaló que las documentales no reflejan ninguna baldosa rota y que las periciales fueron valoradas según la sana crítica; en particular considera que el perito de parte no apoyó su informe con la medición de profundidad, mientras que el informe de Don Olegario, ingeniero de caminos del Ayuntamiento de Oviedo, fijó el desperfecto en una profundidad de 1,5 cm en su punto más desfavorable, por lo que el perito de parte estaba sobre aviso de este resultado e intentó corregirlo al alza en la vista oral. Asimismo, en cuanto a la valoración del daño, se discutieron las cuantías reclamadas por injustificadas y se trajo a colación jurisprudencia territorial. En consecuencia se solicitó la desestimación de la apelación.

SEGUNDO

Marco jurisprudencial

2.1 A nivel jurisprudencial se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, para determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, en armonía con el vigente art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que a modo de síntesis serían: a) la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor.

Pues bien, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, resulta crucial acreditar el fundamento de la imputación del daño, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía. Además, corresponderá la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, pues conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de...

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