STSJ Asturias 205/2021, 26 de Marzo de 2021

PonenteLUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
ECLIES:TSJAS:2021:897
Número de Recurso422/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución205/2021
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00205/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 422/2020

RECURRENTE: Estudios Teype, S.L.

PROCURADORA: Marta Mª García Sánchez

RECURRIDO: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

Ilmo. Sr. D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 422/2020, interpuesto por ESTUDIOS TEYPE, S.L., representado por la Procuradora Dña. Marta Mª García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Álvarez Díaz, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por decreto de 01 de diciembre de 2020, se fijó la cuantía del presente recurso en 4.259,95 euros.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de ESTUDIOS TEYPE, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 28 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación nº 33/01049/2017 y su acumulada 33/01116/2017 interpuestas contra sendos acuerdos del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el primero de estos Acuerdos, se confirma la propuesta contenida en el Acta A02 nº 72803824 incoada por IVA, ejercicios 2012 a 2014, ambos inclusive, practica una liquidación de la que derivaba un total a ingresar de 4.259,95 €; por el segundo, se pone fin al procedimiento sancionador iniciado a raíz de la regularización anterior, le impone una sanción por importe de 1.878,93 €.

1.1 La entidad recurrente centra su recurso en los siguientes antecedentes: 1º El origen de la Resolución impugnada se ubica en las actuaciones de comprobación e investigación tributarias, de alcance general, realizadas por la Dependencia Regional de Inspección, Sede Asturias, de la Agencia Tributaria, en relación con el IVA y el Impuesto sobre Sociedades de los 2 ejercicios 2012 a 2014 ambos inclusive. 2º Dentro de este procedimiento, y en lo que interesa a este recurso, con fecha 18 de mayo de 2017, se incoa el Acta A02 nº 72803824, por el IVA, ejercicios 2012 a 2014, en la que el Actuario propone la práctica de una liquidación de la que derivaría un total a ingresar de 4.255,70 € (Acta A02 72803824 IVA 2012 2013 2014). 3º Por el acuerdo del Inspector Coordinador de fecha 20 de junio de 2017 se practica una liquidación de la que deriva un total a ingresar de 4.259,95 € (ACUERDO LIQUIDACIÓN A02 72803824). 4º Con fundamento en la anterior regularización, con fecha 26 de mayo de 2017, el Actuario considerando que la aquí recurrente podría haber cometido las infracciones tipificadas en los Art. 191 y 195, ambos de la Ley 58/2003, inicia un procedimiento sancionador y propone la imposición de una sanción que totaliza 1.878,93 € (Propuesta Sanción A51 78093724). Esta segunda propuesta resulta igualmente confirmada por el acuerdo del Inspector Coordinador que impone a la actora una sanción de 1.878,93 € (ACUERDO RESOLUC. EXP. SAN A51 78093724). 5º Frente a esos Acuerdos, se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEARPA que, tras numerarlas 33/01049/2017 y 33/01116/2017 y acumular la segunda a la primera, dicta la Resolución contra la que se interpone el recurso origen de estos autos.

Partiendo de estos antecedentes, razona la recurrente, en relación con la liquidación: A/ La cuestión se concreta en el IVA que se deduce como soportado, referente a dos facturas emitidas por RASLA SAP BUFETE BARRILERO Y ASOCIADOS, en fechas 14 de noviembre de 2012 y 8 de octubre de 2013 y en las que el IVA asciende a 3.265,60 € y 525,00 €, respectivamente. Las referidas facturas contienen por descripción de la operación "Honorarios asesoramiento jurídico", concepto que a juicio del acuerdo liquidatorio es muy genérico, y no acredita que estén vinculados con la actividad de la sociedad, lo que unido a que se trata de una empresa familiar y que, por lo tanto, cabe la sospecha de que se facturen gastos particulares o de otras entidades, lleva a la Administración Tributaria a no considerar deducible el IVA soportado de las mismas. B/ La Resolución del TEARPA en el fundamento jurídico tercero confirma el carácter de no deducible, pero porque, a su entender, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales, afirmación con la que muestra su disconformidad absoluta. C/ Razona la recurrente que la minuta contiene por descripción de la operación (exigencia del Art. 6 1 f del R.D. 1619/2012 de 30 de noviembre) "Honorarios asesoramiento jurídico" y como a la Inspección no le pareció suficiente se le aportó un correo electrónico del despacho de Abogados en el que se afirma que "... Dentro de todo el asesoramiento global, incluido en la factura, se mantuvieron reuniones en las que se analizó la fiscalidad en el País Vasco y, en concreto, los efectos jurídicos tributarios en las fusiones de compañías domiciliadas en territorios forales..." A pesar de ello al Actuario le sigue resultando escasa la descripción de la operación y de ahí que no admita la deducción. Por ello, afirma, no estamos ante el incumplimiento de requisitos materiales, porque nadie ha discutido el pago de las facturas, sino ante el teórico incumplimiento de un requisito formal que como bien recoge la propia resolución con reproducción de una Sentencia del Tribunal Supremo fundada en la doctrina del TJUE, no puede ser el fundamento de su no admisión como no deducible. D/ La actora, sostiene, tenía participaciones societarias en sociedades domiciliadas en el País Vasco, cuestión esta sobre la que la Administración no se pronuncia, ni hace comprobación alguna, constando en el E.A. una carpeta denominada "ESTUDIOS TEYPE, S.L. Depósito 2014", cuyo contenido no es otro que las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil en relación al ejercicio 2014. Pues bien, en el apartado 6.4 de la Memoria dedicado a las empresas del grupo se refleja que ostenta el 7,5% del capital de dos empresas (ACEROS DE ARAIA, S.A. y HIERROS LABO, S.L.) domiciliadas respectivamente en Álava y Guipúzcoa. Este dato, unido a la descripción de la operación en la factura, y en el correo electrónico, determina la relación entre dichas facturas y su actividad, porque en contra de lo señalado de contrario, la actividad de la recurrente, no solamente consiste en el arrendamiento de inmuebles, sino que ostenta una participación de mayor o menor importancia en otras (doce) sociedades dedicadas a actividades industriales. E/ La no admisión de las facturas no se debe a un incumplimiento material o formal de las mismas, sino, únicamente, a una sospecha del Actuario y del Inspector Coordinador de que puedan tener otro origen. Pero la sospecha, razona la actora, no puede ser el fundamento de ninguna regularización. F/ En todo caso, si se admitiera, hipotéticamente, que dichas facturas no fuesen deducibles, la Agencia Tributaria tendría que haber devuelto, al emisor de la factura, tanto el Impuesto sobre Sociedades como el IVA correspondiente a dicha factura, tal y como señala la jurisprudencia que cita.

En cuanto a la sanción por dos infracciones tributarias -tipificadas en los Art. 191 y 195 LGT-, invoca que la Administración Tributaria ni ha acreditado ni ha motivado el elemento culpabilístico, infringiendo de esta manera los Arts. 103.3, 183 y 211.3 de la Ley 58/2003 así como el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente protegido. En concreto, sostiene que la culpabilidad se fundamenta en una mera sospecha, e invierte el principio de carga de la prueba sobre los hechos motivadores de la regularización. Cita el Art. 108.4 de la Ley General Tributaria cuando...

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