STSJ Islas Baleares 189/2021, 25 de Marzo de 2021

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2021:291
Número de Recurso249/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución189/2021
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00189/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000242

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2019 /

Sobre HACIENDA ESTATAL

De Esmeralda, Fabio, Eufrasia

Abogado: JORDI DE JUAN I CASADEVALL, JORDI DE JUAN I CASADEVALL, JORDI DE JUAN I CASADEVALL

Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS, MARIA ISABEL JUAN DANUS, MARIA ISABEL JUAN DANUS

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL ILLES BALEARS, ATIB

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Palma, a 25 de marzo de dos mil veintiuno.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 249/2019, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DOÑA Esmeralda, DON Fabio Y DOÑA Eufrasia, en calidad de sucesores de Don Melchor, representados por la Procuradora Dª MARIBEL JUAN DANÚS y asistida del Letrado D. JORGE DE JUAN CASADEVALL, y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB), representada y asistida por EL ABOGADO DE LA CAIB.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB) en fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por Dª Esmeralda, Dª Eufrasia y Don Marino, actuando en calidad de sucesores a título hereditario de Don Melchor, contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) el 20 de julio de 2016 (actuando, por delegación, la Administradora Territorial dŽEivissa), mediante la cual se denegó a D. Melchor la devolución de ingresos solicitada por importe de 9.551,35 euros correspondientes a la autoliquidación nº NUM001 del Impuesto sobre Patrimonio, ejercicio 2013.

La cuantía se ha fijado en 9.551,35 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 2 de julio de 2019, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que anule las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas por el Sr. Melchor en el ejercicio de 2013, cuya rectificación se interesó de la ATIB el 10 de mayo de 2016, al derivar de la aplicación de preceptos inconstitucionales, y ello previo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra i) el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el cual se restableció el Impuesto sobre el Patrimonio durante los ejercicios de 2012 y 2013; ii) el artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, por la que se regula el Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), por no cumplir los métodos de valoración de inmuebles el principio de capacidad económica; iii) el artículo 31 de la Ley 19/1991, al permitir que el gravamen conjunto del Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sobrepase el 50% de las base imponible del IRPF; iv) artículo 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014; v) artículo 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la respectiva representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos, aduciendo que a través del recurso contencioso contra unas autoliquidaciones del IP se trata de obtener la declaración de inconstitucionalidad de una serie de preceptos legales.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se declaró conclusa la tramitación, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2021.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En el encabezamiento hemos mencionado cuáles son los actos administrativos impugnados, concretamente, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB) en fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por Dª Esmeralda, Dª Eufrasia y Don Marino, actuando en calidad de sucesores a título hereditario de Don Melchor, contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) el 20 de julio de 2016 (actuando, por delegación, la Administradora Territorial dŽEivissa), mediante la cual se denegó a D. Melchor la devolución de ingresos solicitada por importe de 9.551,35 euros correspondientes a la autoliquidación nº NUM001 del Impuesto sobre Patrimonio, ejercicio 2013.

Los acuerdos mencionados se sustentan en que las autoliquidaciones presentadas por el concepto del IP en el año 2013 eran conformes a la normativa reguladora del tributo, por lo que no procedía su anulación solicitada años más tarde, amparada en la supuesta inconstitucionalidad del restablecimiento de un impuesto que se califica como confiscatorio, además de que no corresponde a los órganos de la Administración Tributaria enjuiciar la adecuación a la Constitución de las normas con rango de Ley.

Los actores solicitan el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, así como respecto de un conjunto de Leyes posteriores que restablecieron la aplicación del tributo, por vulneración del principio de igualdad: composición del patrimonio, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, fundamentada en la desigualdad entre contribuyentes que genera una desproporción injustificada en la carga tributaria soportada en el Impuesto sobre el Patrimonio en virtud del régimen de exenciones del artículo 4. Ocho. Dos de la Ley; del principio de igualdad: territorialidad por la desigualdad que se genera entre contribuyentes residentes en las diferentes Comunidades por la distinta regulación actual de este Impuesto; del principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 de la Constitución Española , por gravar una capacidad económica potencial que ha devenido inexistente con el transcurso del tiempo siendo el tipo marginal del impuesto el 2,5% y situándose la rentabilidad del dinero, a día de hoy, en puntos negativos; del principio de no confiscatoriedad recogido en el artículo 31.1 de la Constitución Española , en base a la redacción del Impuesto sobre el Patrimonio por tener un límite en la aplicación del límite renta- patrimonio superior al 50% de la base de IRPF y con un mínimo del 20% de la cuota; por el restablecimiento del Impuesto sobre el Patrimonio mediante Decreto-Ley; su prórroga a través de Ley de Presupuestos Generales del Estado y la vulneración del artículo 157.3 de la Constitución Española ".

Respecto al principio de igualdad: composición del patrimonio -exenciones, la parte alega, con fundamento en el art. 14 CE, que se trata de un tributo en el que una buena parte del hecho imponible queda exento y que el beneficio fiscal que mayor polémica ha generado es el relativo a los bienes y derechos afectos a actividades empresariales y profesionales, lo que genera distorsiones entre distintos territorios e internamente, entre los distintos elementos patrimoniales sujetos al tributo. Y concreta esa desigualdad en la bonificación del 100% establecida en el art. 4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para determinadas participaciones en sociedades cotizadas o no. Expone que se produce una desigualdad en la obligación de tributar por el presente impuesto, basada en la propiedad o no de un porcentaje superior al 5% que, si bien puede tener una aparente justificación en favorecer la empresa familiar y la inversión en activos productivos, supone de hecho una desproporción de tributación de tal magnitud que no puede ser justificada por unos fines tan genéricos y cuestionables.

En lo que respecta a la territorialidad, reprocha la desigualdad que se genera entre contribuyentes de distintas comunidades autónomas a través de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, con grandes diferencias como de tributación y bonificaciones.

Fundamentan la contravención del principio de capacidad económica, ex art. 31.1 CE, en lo que considera gravamen de una riqueza que no es real, existiendo una inconstitucionalidad sobrevenida tras la crisis económica de 2009. Sostiene que la rentabilidad actual (MIBOR) se sitúa por debajo del 1% y el patrimonio no es capaz de generar una rentabilidad tan elevada.

Consideran vulnerado el principio de no confiscatoriedad con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1990, de 4 de octubre, porque se atraviesa la frontera en la que lo progresivo degenera...

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