STSJ Castilla-La Mancha 82/2021, 23 de Marzo de 2021

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2021:734
Número de Recurso341/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución82/2021
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00082/2021

Recurso núm. 341 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 82

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 341/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. López Luján y dirigido por el Letrado D. Manuel Arroyo Domínguez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de junio de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina de 25 de febrero de 2016, por la que se aprobó el expediente de comprobación de valores 2015/3646; así como contra la liquidación complementaria NUM001 derivada de la comprobación de valores, por un importe a ingresar, una vez deducido lo ingresado en autoliquidación, de 4.355,45 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18 de marzo de 2021 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución por el TEAR por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina la que se aprobó el expediente de comprobación de valores 2015/3646 y contra la liquidación complementaria NUM001, derivada de la comprobación de valores.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes. Valoración del inmueble objeto de comprobación y liquidación. Falta de motivación.

Expone la parte actora que, tal como se desprende del expediente administrativo, con fecha 13 de agosto de 2015 se otorgó escritura de compraventa del inmueble objeto de comprobación, sito en PLAZA000, NUM002, NUM003, de Talavera de la reina, en la que aparecen como compradores el recurrente y su esposa, siendo el precio de la transmisión 35.000 euros.

Alega que en dicha escritura consta certificado de eficiencia energética del edificio, emitido por Técnico Oficial, en el que figura que la vivienda es de calidad baja, y al que se acompañan fotografías que prueban el mal estado en que se encontraba el inmueble cuando fue adquirido por el demandante. Y señala que, una vez adquirida la vivienda, y dado el lamentable estado en que se encontraba, solicitó presupuesto para la reforma de la vivienda, el cual fue redactado el 22 de septiembre de 2015 por Arquitecto Técnico, por importe de 34.277,13 euros. Se trata de una vivienda construida hace casi 50 años, que no disponía de instalación de calefacción, ni de caldera ni de instalación de agua caliente sanitaria, encontrándose la instalación de electricidad fuera de normativa, sin servicio ni suministro; encontrándose obsoleta la instalación de fontanería, con tuberías de plomo. En definitiva, según el recurrente, la vivienda se encontraba y presentaba un muy deficiente estado de conservación, incumpliendo las condiciones mínimas de habitabilidad, siendo necesaria la rehabilitación integral de la misma, siendo necesaria la realización de obras que superan el 50% del coste de reposición a nuevo de la vivienda, tal como consta documentalmente.

A la vista de todo lo anterior, entiende la parte actora que la valoración emitida por la Administración, por importe de 88.589,79 euros, está falta de motivación, y ello con independencia de que el valor del inmueble haya sido comprobado de acuerdo con el art. 57.1 c) de la Ley General Tributaria, pues la Administración en absoluto ha tenido en cuenta todas y cada una de dichas circunstancias, habiendo realizado una valoración genérica y sin detallar en modo alguno ni singularizar la vivienda en cuestión.

Añadiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 de la LGT, ha encargado y llevado a cabo una pericial contradictoria, método permitido por el art. 57 de la propia Ley, estableciendo el informe pericial, emitido por el mismo Arquitecto Técnico, un valor de tasación de la vivienda de 49.117,01 euros.

En consecuencia, y con cita de la STS de 5 de junio de 2018, en la que se deja claro que es la Administración la que debe motivar y acreditar, objetiva y singularmente, el valor del bien, y el sujeto pasivo puede probar, por cualquier medio válido en Derecho, que el valor declarado es el correcto, siempre que se trate de impuestos cuya base imponible sea el valor real del inmueble, solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda señalando que en el dictamen pericial de la Administración se contiene una información suficiente de los factores tenidos en cuenta para la valoración final, así como la forma en que se han elaborado los cálculos, obteniendo el valor del suelo por repercusión según módulos establecidos por Orden ministerial, según zonificación hecha por el Centro de Gestión Catastral, a cuyos valores aplica un coeficiente según su destino, que se remiten en el informe a las normas específicas que para cada uno de ellos establece el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, en el que se recogen los módulos predeterminados tanto para el suelo como para la construcción, aplicables a cada año; y que, frente a dicho dictamen, la parte actora aporta dictamen firmado por Arquitecto Técnico realizado siguiendo la metodología establecida en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras, resultando llamativo que la propia norma limita su ámbito de aplicación a aquellos casos en que la valoración se utilice para alguna de las finalidades que en la misma se prevén, y entre las que no se encuentra la valoración de tales bienes a efectos de aplicación del art. 57 LGT, siendo tal procedimiento el previsto en la Orden JCCM-HAC, de 17 de febrero de 2015, por el que se aprueban " ... las normas de aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003 ..."; llamando más aún la atención que al final del dictamen se indique que " Esta valoración carece de...

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