STSJ Andalucía 315/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2021:1210
Número de Recurso1307/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución315/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.J

SENT. NÚM. 315/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1307/2020, interpuesto por MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 10 de Julio de 2020, en Autos núm. 946/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FONDO GARANTIA SALARIAL ALMERIA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DON Benito y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 2020, con el siguiente fallo: "Que, con apreciación de la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por FOGASA frente a Benito, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- El trabajador demandado, Benito, trabajó para la empresa Inversiones plásticas TPM Agrícola que fue declarada en concurso de acreedores, por lo que solicitó de FOGASA prestación de garantía salarial que fue concedida en cantidad correspondiente a 20 días.

  1. - Recurrida la resolución de FGS por la demandada ante el Juzgado de lo social nº 3, recayó sentencia desestimatoria de la demanda, frente a la cual la demandada interpuso recurso de suplicación, que fue estimado, mediante sentencia que condenaba a FOGASA a abonar la prestación correspondiente a 20 días.

Recurrida por FGS ante el TS dictó este auto de inadmisión del recurso".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 10 de julio de 2020 desestimó la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial, apreciando la cosa juzgada positiva. Se alza frente a la misma en suplicación el Organismo demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1969 y 1971 del Código Civil, artículo 43.1 y 4 apartado a), así como artículo 103 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende que la demanda presentada no resultaría alcanzada por los efectos del silencio administrativo positivo al no darse la triple identidad requerida legalmente al efecto. Considera asimismo, que la sentencia de instancia no sería ajustada a derecho en cuanto que la fecha del ejercicio de la acción debería computarse desde el dictado de la sentencia reconociendo la prestación por silencio administrativo positivo. Pone de relieve por último que la responsabilidad que debería de alcanzarle viene a ser la establecida en el artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores para los procedimientos concursales, debiéndose calcular a razón de 20 días de salario por año de servicio con independencia de lo pactado en el procedimiento concursal. Dicho importe habría sido reconocido en la resolución administrativa dictada extemporáneamente.

Debe plantearse inicialmente si correspondía o no el ejercicio de la acción de impugnación de actos declarativos de derechos prevista en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la prescripción sobre la que inicialmente se argumenta y que dicho precepto recoge, vendría a ser una cuestión de aparición posterior, relativa a la concurrencia del hecho excluyente que se menciona.

Y es que no puede obviarse que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de diciembre de 2016 condenó al Fondo de Garantía Salarial con carácter previo y f‌irme en la actualidad, a abonar al trabajador la cantidad de 8.504,38 € en concepto de diferencias de indemnización por despido colectivo y salarios, los cuales fueron abonados por el Organismo recurrente.

Sólo con posterioridad vino a interponerse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. No estaríamos por lo tanto ante la directa impugnación de un acto declarativo de derecho emitido por el Organismo recurrente, ni puede obviarse el efecto que deba surtir la sentencia dictada.

Ponía de relieve al efecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019, en su criterio mayoritario, que " 1.- Respecto a la alegación formulada por el recurrente consistente en que, si por un lado se entiende reconocida una prestación, por mor del efecto del silencio positivo, si transcurridos tres meses desde la petición al FOGASA no recae resolución expresa, por otro, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico dicho Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016 .

Tal aserto es absolutamente cierto y resultaría aplicable al supuesto controvertido si los hechos se limitaran, como parece entender el recurrente, a que ha habido un reconocimiento de una prestación -indebida- por el efecto del silencio positivo, porque el FOGASA ha dejado transcurrir más de tres meses desde que la trabajadora le solicitó el abono de la prestación sin dictar resolución expresa.

Ocurre, sin embargo, que el iter seguido por el asunto ahora examinado ha sido más complejo que el que expone el recurrente. En efecto, ante la extemporánea resolución del FOGASA de 2 de diciembre de 2014 -la trabajadora solicitó la prestación el 2 de diciembre de 2013- reconociendo una prestación inferior a la solicitada, la trabajadora presentó demanda recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015, estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora 11.398,68 €.

Por lo tanto, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68 €, -así lo entendió el propio FOGASA al dictar resolución expresa el 2 de diciembre de 2014 reconociendo únicamente parte de la prestación solicitada-, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016, autos 85/2015, estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora

11.398,68 €. (...)

  1. - En cuanto a la jurisprudencia que cita, sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2017, recursos 669/2016 y 701/2016, hay que poner de relieve que en las mismas no se resuelve acerca de si el FOGASA puede reclamar el reintegro de una prestación indebida, obtenida por sentencia que la ha reconocido en virtud del efecto del silencio positivo del acto administrativo -no contestación expresa del FOGASA en el plazo de tres meses a la petición de prestaciones formulada por la trabajadora- sino que resuelve una cuestión diferente.

    En efecto, en dichas sentencias se desestima el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el FOGASA, conf‌irmando la condena a abonar las prestaciones reclamadas, impuesta por la sentencia recurrida, en virtud de la aplicación del efecto del silencio positivo, a tenor de lo establecido en el artículo 28.7 del RD 505/1985 y 43.1 de la Ley 30/1992, entonces vigente.

    La sentencia, tras reproducir la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del silencio positivo -la STC 52/20 indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo f‌ijado a tal f‌in- concluye:

    Todo ello nos lleva a sostener que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (ex art. 146 LRJS ).

    Dicha conclusión se ref‌iere a que la Administración no puede dejar sin efecto un acto presunto dictando extemporáneamente una resolución expresa de contenido diferente a la presunta sino que, en ese caso, para dejar sin efecto la resolución presunta ha de acudir al procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (ex art. 146 LRJS ).

    Sin embargo, tal y como como se indica en el apartado 1 de este fundamento de derecho, el iter seguido por el asunto ahora examinado ha sido más complejo y con posterioridad a que se produjera la resolución presunta -por el efecto del silencio positivo, al transcurrir tres meses sin resolución expresa del FOGASA - dicho organismo ha dictado resolución expresa de signo contrario a la presunta, denegando las prestaciones solicitadas, resolución que ha sido impugnada y se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo...

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