SAP Córdoba 35/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2021:27
Número de Recurso262/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120180021198

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 262/2020-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 828/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)

SENTENCIA núm. 35/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 06 de noviembre de 2019, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª. Begoña y D. Leandro, representados por la Procuradora Dª. Beatriz Cosano Santiago, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Elena López Rubio, siendo partes apeladas D. Luis y D. Marcial representados por la Procuradora Dª. Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Mario Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba, el día 06 de noviembre de 2019 cuyo fallo literalmente dice:

" Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Begoña Y Leandro contra Luis Y Marcial.

Se imponen las costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª. Begoña y D. Leandro que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 08 de enero de 2021.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 6 de noviembre de 2019 en el procedimiento ordinario 828/18, por la que se desestimaba la demanda de Dª. Begoña y D. Leandro contra D. Luis y D. Marcial con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Cosano santiago en representación de Dª. Begoña y D. Leandro ha interpuesto recurso de apelación en el que alega; i) incongruencia omisiva de la sentencia, defectuosa motivación e infracción de ley, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que provoca indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; ii) error en la valoración de la prueba que produce vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva y iii) vulneración del derecho de defensa tutela judicial efectiva.

SEGUNDO .- En la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, la parte actora ejercita la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad AJC PROMOCION Y DESARROLLO S.L. y la acción de responsabilidad por daños frente a los administradores sociales D. Luis y D. Marcial.

En la sentencia se desestimó la acción de responsabilidad de daños en cuanto que no había resultado acreditado el incumplimiento de los administradores sociales que había determinado la insatisfacción del crédito.

TERCERO .- En el primer motivo de apelación se plantea la incongruencia omisiva de la sentencia, defectuosa motivación e infracción de ley, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que provoca indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Plantea la parte apelante que la sentencia de instancia no ha examinado ni resuelto la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad que ejercitaba en la demanda.

Debemos señalar, que la parte apelante invoca la existencia de una omisión respecto a la pretensión oportunamente deducida en el proceso sin haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se concede a la parte la posibilidad de interesar el complemento de la sentencia. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales si bien el apelante deberá acreditar que " denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Esta exigencia de acreditación de la denuncia de la infracción se encuentra conectado con la posibilidad de solicitar el complemento de las resoluciones que " hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso" en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución contemplada en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por lo tanto, no será admisible en el recurso de apelación las pretensiones basadas en la ausencia de pronunciamiento en la resolución recurrida respecto a pretensiones oportunamente planteadas en el proceso o cualquier otro defecto procesal, si no se ha interesado previamente el complemento de dicha resolución a través de la vía procesal contemplada en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello, procede desestimar este motivo de apelación.

CUARTO .- El segundo motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba que produce vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

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