STSJ Canarias 526/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO PLATA MEDINA
ECLIES:TSJICAN:2020:4023
Número de Recurso335/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución526/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000335/2019

NIG: 3501633320190000377

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000526/2020

Demandante: ACUÑA Y ASOCIADOS LANZAROTE S.L.P; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente: Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:.

Don Francisco Plata Medina

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Octubre de 2.020.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 465/2017, en el que son partes, como recurrente, la mercantil ACUÑA Y ASOCIADOS LANZAROTE S.L.P., representada por la Procuradora Dª Petra Ramos y como demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado, versando la misma sobre impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 28 de junio de 2019 con número de referencia NUM000, NUM001, NUM002, por la que se estima parcialmente la Reclamación económico administrativa número NUM000, se desestima la Reclamación económico administrativa número NUM001 y se estima Reclamación económico administrativa número NUM002,

SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO. Dado traslado a las partes para conclusiones, se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día diecinueve de Noviembre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Plata Medina que expresa el parecer unánime de la Sala.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO.- Para la adecuada resolución de esta Litis conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes de hecho de indudable influencia en la decisión a adoptar: 1) En fecha 6 de julio de 2015, por la recurrente se recibió comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, y requerimiento de documentación, en referencia al Impuesto sobre Sociedades del año 2.010. Las mismas tenían carácter parcial y limitado a la comprobación de los gastos de explotación, transmisión de inmuebles y otras posibles enajenaciones del inmovilizado. 2) Tras la firma de las correspondientes Actas de Disconformidad y previos los trámites de alegaciones pertinentes, el día 23 de septiembre de 2016, se recibieron sendos Acuerdos de liquidación a través de los cuales, y tras estimar parcialmente las alegaciones a las respectivas actas de disconformidad presentadas por mi representada, la Administración procedió a practicar las liquidaciones que, en relación con el Impuesto, periodo y alcance comprobado; consideró procedentes. 3.) Contra tales acuerdos de liquidación, se presentaron sendas Reclamaciones económico administrativas, que tras resultar acumuladas por el propio Tribunal Económico Administrativo de Canarias (TEARC), fueron resueltas el día 28 de junio de 2019. 4) El procedimiento inspector se extendió por más de un año, al haberse iniciado el día 6 de julio de 2015, mediante notificación de la comunicación de inicio, habiendo concluido el día 23 de septiembre de 2016, con la notificación de los correspondientes acuerdos de liquidación.5). Por parte de la inspección se propone en las páginas 16 ó 18 de cada acuerdo de liquidación-, que existen dilaciones imputables a la recurrente (82 días), que "alargarían" el plazo de duración del procedimiento inspector hasta el 25 de septiembre de 2016, dos días después de la efectiva recepción de los acuerdos de liquidación reseñados.6) El TEARC, ha ratificado la propuesta de la Inspección, al considerar la existencia de dilaciones imputables a la recurrente y que "alargarían" el plazo de doce meses en que debe instruirse el procedimiento inspector.

SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del fondo de la cuestión controvertida, se hace preciso analizar la alegación de la recurrente atinente a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de suerte que, de apreciar el concurso del citado instituto, no podría entrarse a conocer acerca del fondo de la misma. En efecto, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone en su artículo 66 "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación." Sobre este particular puede hacerse referencia a los siguientes pronunciamientos judiciales:

1) Sentencia de la Audiencia Nacional (Contencioso), sec. 4ª, S 28-02-2018, rec. 718/2016 en cuyos fundamentos jurídicos señala lo siguiente: "...El artículo 150.1 de la LGT dispone: "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ". Y el art. 104.2 LGT que "Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución". En cuanto a los efectos del incumplimiento del plazo de duración de doce meses de las actuaciones inspectoras, el apartado 2 del artículo 150 LGT establece que "el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo (...)". Esto es, la superación del plazo de doce meses previsto en el artículo 150 LGT para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, el efecto que produciría no es la caducidad, sino la no interrupción del plazo de prescripción por el inicio de las mismas, con la consecuencia de que, si desde que finalizó el plazo para presentar la declaración en periodo voluntario hasta que se notifica el acuerdo de liquidación han transcurrido más de cuatro años, el derecho de la Administración a liquidar estaría prescrito . En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (rec. 121/2017) (EDJ 2017/264776): El incumplimiento del plazo máximo previsto legalmente para las actuaciones inspectoras no determina la caducidad del procedimiento ( artículo 150.2 LGT ) , párrafo inicial) ni incide por sí mismo sobre la validez de la liquidación que se apruebe a resultas del mismo. No conlleva, en lo que ahora interesa, otra consecuencia jurídica que la de considerar no interrumpida la prescripción con el inicio de las actuaciones inspectoras ( artículo 150.2.a) LGT ). Si, como consecuencia de esa no interrupción, cuando se notifica la liquidación aprobada tras las actuaciones temporalmente excesivas ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 66.a) LGT) , dicho acto será ineficaz por haber prescrito en ese momento el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.."

2) Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 12-07-2017, nº 1242/2017, rec. 1564/2016 "para que pueda existir una dilación imputable al contribuyente, no basta el mero discurrir del tiempo, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento teleológico consistente en que la tardanza impida o limite, de alguna forma, el impulso normal del procedimiento que corresponde a la inspección. Esta interpretación se ha visto reiterada en sentencias posteriores, y así, en la sentencia de 22 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10236), rec. 5063/2009, dijimos que "aunque el Reglamento de Inspección en su artículo 31. bis 4 señala que la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse, su aplicación debe limitarse a los casos en que hay un verdadero exceso temporal que entorpezca o amplié el desarrollo de las actuaciones, impidiendo el cumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, ya que la regla general está constituida por el plazo de doce meses que, sólo en casos excepcionales, cuando concurran circunstancias que impidan o dificulten su cumplimentación, acreditados y razonados podrá prolongarse". Es decir, es doctrina reiterada de esta Sala que sólo cabe imputar dilaciones al obligado tributario como consecuencia del retraso en la aportación de la documentación cuando se entorpecen las actuaciones de comprobación e investigación y se aprecia un verdadero retraso o entorpecimiento de la actuación inspectora. La conclusión es clara, si la no aportación de determinada información/documentación no...

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