ATS, 11 de Mayo de 2021

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2021:6280A
Número de Recurso20270/2021
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20270/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MGS

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20270/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de marzo de 2021, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito presentado por la procuradora Dª Susana López-Gavela Escobar, en nombre y representación de la querellante Asamblea Republicana de Vigo y bajo la dirección letrada de D. José Luis Gutiérrez Aranguren, en el que se interpone querella contra la Excma. Sra. D.ª Encarna, Fiscal General del Estado y contra Ilmo. Sr. D. Constantino, Director General de la Agencia Tributaria, por delito de prevaricación administrativa, omisión de persecución de los delitos contra las personas, y se incoó la causa especial número 20270/2021.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y contenido de la querella, en su escrito de fecha 5 de mayo de 2021, interesa:

" 1º La inadmisión a trámite de la querella formulada contra D. Constantino, por manifiesta falta de competencia de esa Excma. Sala para el conocimiento de la misma.

  1. La inadmisión a trámite de la querella interpuesta contra la Excma. Sra. Encarna, por su manifiesta inadecuación fáctica y jurídica.

  2. El archivo de las presentes actuaciones."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2021, se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz para que propusiese a la sala la resolución que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella formulada por Asamblea Republicana de Vigo cumple los requisitos formales exigidos por el art. 277 LECrim. El escrito está presentado por procurador con poder especial y con firma de letrado; expresa tanto el órgano ante quien se presenta como el nombre de los querellados; contiene relación circunstanciada de los hechos; indica las diligencias que se proponen para la comprobación del hecho; y formula la petición de que se admita la querella y se practiquen las diligencias de investigación.

SEGUNDO

A través de ella se ejercita la acción popular por persona jurídica. Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 241/92 y 34/94) como la de la esta Sala (SSTS 4 marzo 1995 y 26 septiembre 1997) admiten la plena capacidad de las personas jurídicas para el ejercicio de la acción popular.

La legitimación tratándose de querella pública se reconoce a todo sujeto de derecho con capacidad procesal, pues, a diferencia de la querella privada en que la legitimación descansa en la cualidad de "ofendido" por la acción delictiva, en la acción popular tiene carácter general: y así el art. 270 LECrim, en consonancia con el art. 125 CE dispone que "todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el art. 101 de esta Ley", y este último precepto establece: "la acción penal es pública; todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley", y por su parte, el artículo 280 LECrim establece la necesidad de que el particular querellante preste fianza en la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

TERCERO

Cumplidos los requisitos formales, procede determinar si se cumplen los requisitos procesales de competencia y sustantivos de relevancia penal de los hechos denunciados, debiéndose examinar en primer lugar si esta Sala es competente para el conocimiento de los hechos denunciados.

La querella se dirige contra la Fiscal General del Estado, Excma. Sra. D.ª Encarna, y contra el Director General de la Agencia Tributaria, Ilmo. Sr. D. Constantino por delito de prevaricación.

Sentado como base fundamental el carácter improrrogable de la jurisdicción criminal ( art. 9, LOPJ y 8 LECrim) y el derecho fundamental que todos tienen al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE); la LECrim, como principio general, establece que para la instrucción de las causas penales será competente "el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine".

Acorde con el citado precepto, tal principio cede únicamente en "los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados". Tal es el caso del art. 57.2 LOPJ que atribuye a este Tribunal la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Fiscal General del Estado.

Por el contrario, ninguna norma atribuye a este Tribunal la instrucción y enjuiciamiento de causas contra Directores Generales.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 877/2007, de 2 de noviembre, "la invariabilidad de la competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento y el art. 14 LECrim establece con carácter general las bases determinantes de la misma.

Por ello el sistema orgánico procesal de atribuir la competencia de determinados hechos delictivos a tribunales distintos de aquellos a los que en principio son llamados a conocer de los mismos, ha de ser interpretado restrictivamente porque los principios generales de competencia tienen, como indica la propia expresión, una proyección de generalidad que solo cede cuando la Ley establece de manera expresa lo contrario ( autos TS. 26.12.94 y 25.1.95)."

El preámbulo de la Ley 41/2015 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales señala que a través de esta Ley se ha procedido a reformar las reglas de conexidad contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal racionalizando "los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos". De esta forma, "la acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia. Así, además, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos."

En consonancia con ello, se dio nueva redacción al art. 17 LECrim y se suprimió el art. 300 del mismo texto legal que determinaba la investigación y conocimiento de los delitos conexos en un solo proceso.

En concreto, el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece expresamente, como norma general, que "cada delito dará lugar a la formación de una única causa", señalándose a continuación una excepción en relación a los delitos conexos a que se refiere el apartado segundo del citado precepto, los cuales "serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso."

De todo ello se deduce:

  1. La regla general es que cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

  2. Los delitos conexos podrán ser investigados y enjuiciados en la misma causa cuando sea útil para su esclarecimiento y no suponga una excesiva complejidad o dilación para el proceso.

En nuestro caso ningún nexo de conexidad de los relacionados en el art. 17 LECrim permiten el conocimiento de los hechos que se atribuyen a la Fiscal General del Estado, Sra. Encarna, y al Director General de la Agencia Tributaria, Sr. Constantino, en una única causa.

La querellante atribuye a los querellados la omisión de distintas actuaciones contra el Rey emérito dentro de sus respectivas competencias que se desarrollan en ámbitos, judicial y administrativo, totalmente diferentes e independientes y sin conexión alguna entre ellas. No se les atribuye ninguna actuación conjunta o concertada.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la LECrim, procede no admitir a trámite la querella formulada contra el Director General de la Agencia Tributaria, Ilmo. Sr. D. Constantino por la Procuradora D.ª Susana López-Gavela Escobar en representación de Asamblea Republicana de Vigo.

CUARTO

Para proceder a la admisión de la querella es necesario que los hechos objeto de la misma tengan relevancia penal. El art. 313 de la LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito".

El carácter delictivo de la conducta imputada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente. En primer lugar, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente ( ATS de 26 de octubre de 2001). En segundo lugar, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

En el presente caso, la querellante relata la información de la que ha tenido conocimiento a través de la prensa extranjera y nacional, relativa a determinadas comisiones cobradas por el Rey Emérito D. Leovigildo y pagadas por consorcios españoles, a operaciones realizadas a través de las fundaciones Lucum y Zagastka de las que resulta beneficiario el Rey Emérito, y a la utilización de unas tarjetas de crédito con cargo a una cuenta en la habría sido ingresado dinero como regalo por parte de un empresario amigo de origen mejicano.

Describe asimismo la querellante determinadas investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Europea, por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional y por la Fiscalía Anticorrupción, la que remitió determinadas actuaciones a la Fiscalía del Tribunal Supremo en las que se informa de la posible comisión de un delito fiscal y de un delito de blanqueo de capitales. Y denuncia que la Fiscalía no haya investigado ni comunicado denuncia o querella al Rey Emérito.

Conforme expresábamos en los AATS 9 de mayo de 2000 y 7 de junio de 2010) "(...) puede y debe el Juez decretar la inadmisión de la querella (...) cuando no se ofrecen datos o elementos fácticos que indiciariamente pudieran aparecer como constitutivos de los delitos que se imputan en el escrito de querella, no sirviendo a este efecto la mera aportación de recortes de prensa o similares, sin más constatación o acreditación."

Igualmente, en el sentido ya apuntado, venimos señalando de forma reiterada ( AATS 19/12/13, 18/06/12, 31/05/11), que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella deberá ser rechazada cuando "(...) no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad. se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más."

En el supuesto examinado la querellante no ofrece elemento o principio de prueba que avale razonablemente la verosimilitud de la realidad de los hechos contenidos en la querella en lo que se refiere a la intervención de la persona aforada, Sra. Encarna como Fiscal General del Estado, limitándose a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

De esta forma, se limita a narrar unos hechos que imputa a la Fiscal General del Estado, sustentados en la información periodística aparecida en diversos medios informativos, que, desde su perspectiva, considera ocurridos, pero sin que acompañe a su denuncia datos objetivos y accesibles de la realidad de lo sucedido en cuanto a la intervención de la persona aforada Sra. Encarna.

En contra de sus afirmaciones, el Ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto que en la actualidad se tramitan en la Fiscalía de este Tribunal Diligencias de Investigación. Igualmente, conforme indica la propia querellante, se encuentran abiertas diligencias en el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 en las que se investigan, con intervención del Ministerio Fiscal, algunos de los hechos a los que se alude en la querella.

En consecuencia, procede acordar también la inadmisión de la querella formulada contra la Fiscal General del Estado, Excma. Sra. D.ª Encarna por la Procuradora D.ª Susana López-Gavela Escobar en representación de Asamblea Republicana de Vigo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: : No ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por la Procuradora D.ª Susana López-Gavela Escobar en representación de Asamblea Republicana de Vigo contra la Fiscal General del Estado, Excma. Sra. D.ª Encarna, y contra el Director General de la Agencia Tributaria, Ilmo. Sr. D. Constantino, procediéndose al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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