STSJ Comunidad de Madrid 223/2021, 10 de Marzo de 2021
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2021:2253 |
Número de Recurso | 880/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 223/2021 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0014504
Procedimiento Recurso de Suplicación 880/2020 - LO
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 335/2020
Materia : Despido
Sentencia número: 223/2021
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a diez de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 880/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SUSANA GONZALEZ MONASTERIO en nombre y representación de D./Dña. Almudena, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 335/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Almudena frente a NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La parte actora inició la relación contractual con Nortehispana de Seguros y Reaseguros S.A. como agente de seguros el 1-5-02.
El 23-1-15 la demandante y Nortehispana de Seguros y Reaseguros S.A. suscriben contrato de agente exclusivo como una relación de carácter mercantil. Las funciones del agente son ofrecer las modalidades de seguro de la compañía, realizar la verificación de riesgos, formalización de pólizas, cobro de recibos, tramitación de siniestros y en general lo relacionado con las pólizas durante su vigencia, y asistencia al tomador del seguro y/o asegurado (Cláusula 4ª). El agente percibirá por su labor de mediación la compensación económica que resulta de las condiciones económicas contenidas en el Anexo (cláusula 6ª). La Compañía adoptará las medidas necesarias para la formación del agente, estableciendo los oportunos programas. La Compañía hará saber aquellas actividades formativas que deberá seguir con el fin descrito de mejorar la calidad de servicio a los clientes, comprometiéndose el agente a participar en los programas de formación promovidos por la compañía (cláusula 9ª).
Desde 2006 a 2014 la actora desempeña su actividad profesional como coordinadora. Su labor consiste en la captación, formación y supervisión de agentes, efectuando salidas con los mismos a tal objetivo. Percibía una retribución fija que incluye dos conceptos: 1.- Subvención que se corresponde con la cuota de autónomos que la compañía aseguradora abona a todos los agentes. 2.- Locomoción, que es una comisión fija. Remuneración variable que se compone de las comisiones: 1.- Comisiones por cartera de seguros propia:
-
Comisiones primas de producción primer año. b) Comisiones sucesivas de cartera. 2.- Diferenciales: 1,3% de la prima mensual de las pólizas de los colaboradores (doc 120 demandada y hecho admitido).
La demandante solía acudir a diario las oficinas de la compañía de seguros, utilizando la mesa y ordenador que estuviese disponible.
Tenía libertad para la organización de su agenda, sin sujeción a un horario (testifical Sra. Carolina, Sra. Estela ).
Desde 2014 a 2016 la accionante desempeñó servicios como agente de cartera cuyo trabajo consiste en visitar y actualizar clientes de la cartera (doc. 121 demandada).
En el año 2016 comenzó a desarrollar la actividad de promotora de canales especiales. Esta función conlleva la captación de colaboradores con un mayor potencial, como empresas funerarias, asesorías de empresas, gestorías, administradores de fincas y similar. La compañía de seguros le proporciona en depósito un portátil y móvil del que abona la factura, porque conlleva un trato más fluido, aportación de datos y proyectos a los colaboradores. A las visitas y reuniones con los colaboradores podía acudir el director o directora de promotores de zona para otorgar más formalismo y presencia a la reunión.
La demandante disponía de autonomía para gestionar su trabajo, sin tener un horario fijo. En el local de la empresa podía utilizar los medios materiales de la oficina. No recibía directrices, salvo cuestiones técnicas, formación específica para mejorar la calidad del servicio, o información sobre productos. La empresa requería unas hojas de ruta para recopilar información respecto a la actividad de los promotores y conocer la evolución de las gestiones (testifical Sra. Carolina, docs 18 a 21 actora).
Tenía un correo electrónico de la compañía aseguradora: DIRECCION000 . Podía acceder a la plataforma de la compañía para consultar sus pólizas y de sus colaboradores. Contaba con tarjetas de visita que la identificaban con su cargo y la mercantil de la que ofertaba los productos (hechos no controvertidos).
La accionante informaba a la compañía de los días que iba a disfrutar de vacaciones (testificales).
Como retribución en condición de promotora percibía una retribución fija compuesta de: 1.-Subvención para el pago de la cuota de autónomos que la compañía aseguradora abona a todos los agentes por importe de 275 euros mensuales 2.- Locomoción, que es una comisión fija por importe de 1.500 euros mensuales a partir de junio de 2018. Remuneración variable que se compone de las comisiones: 1.- Comisiones por catera de seguros propia: a) Comisiones primas de producción primer año. b) Comisiones sucesivas de cartera. 2.- Diferenciales: 1,3% de la prima mensual de las pólizas de los colaboradores.
También podía percibir en concepto de gastos hasta 400 euros previa justificación, o excepcionalmente cuantía superior con el aviso de que no se extralimitase más (testifical Sra. Carolina y Sr. Luis Miguel ).
En el año 2019 la remuneración que recibió la actora por su actividad profesional ascendió a 26.984,56 euros.
Había promotores que la compañía había contratado por cuenta ajena, por sus buenos resultados, y eran directores de oficina o zona (testifical Sra. Carolina, Sra. Almudena ).
La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La empresa ha sido requerida para aportar documentación (20-12-19, doc. 426 demandada).
La compañía de seguros no establecía objetivos, aunque había una producción óptima (testifical Sra. Carolina y Sr. Agapito ).
El 31-10-19 la demandante recibe burofax en que se indica que su labor como agente exclusiva promotora no está teniendo el resultado mínimo esperado y se le ofrece trabajar como agente de cartera. La actora aunque no está conforme se presenta el 4 de noviembre de 2019 en la sucursal referida en Avda de las Águilas 2-B en Madrid. El día 7 de noviembre envía comunicación manifestando sus objeciones. El 19 de noviembre recibe un correo electrónico que considera su solicitud para que siguiera realizando la actividad de promotora. En ese lapso algunos de los colaboradores habían solicitado cambio de promotor y otros habían causado baja y la actora solicitó explicaciones.
El 22-1-20 la accionante recibe notificación en que se comunica la extinción de su contrato debido al descenso en la producción propia y de su equipo. En concreto por un descenso de las pólizas, ventas netas y primas del año 2019 respecto al 2018, pese a que la compañía ha mantenido las condiciones económicas incluso las comisiones fijas. Se abona un mes de la media de las últimas 12 liquidaciones de comisiones por falta de preaviso y la liquidación de comisiones de enero de 2020.
Se presentó papeleta de conciliación el 13-2-20 celebrándose el acto sin avenencia el 3-3-20.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR LA EXCEPCIÓN de FALTA DE JURISDUCCIÓN en la demanda formulada por DOÑA Almudena contra la empresa NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., remitiendo a la demandante al orden jurisdiccional civil, en su caso, para ejercer las acciones que estime pertinentes.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Almudena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista...
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