STSJ Comunidad de Madrid 143/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2021
Fecha02 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.092.00.4-2019/0002912

Procedimiento Recurso de Suplicación 96/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 1119/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 143/21-F

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 2 de marzo de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/ a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 96/2021 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DEMADRID, contra la sentencia número 314/2020 de fecha 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles (Madrid), en los autos número 1119/2019, seguidos a instancia de DOÑA Inés frente al SERMAS, en procedimiento por reclamación de derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La trabajadora demandante, Dña. Inés, presta servicios para el demandado, SERMAS, como personal laboral indef‌inido desde el 01-10-16, ostentando la categoría de Diplomada en Enfermería, nivel 7.

SEGUNDO.- Con anterioridad a la fecha señalada en el hecho anterior, la actora prestó servicios para el demandado, siempre como Diplomada Universitaria en Enfermería, en los siguientes periodos:

01-07-94 a 30-09-00: Personal estatutario temporal por sustitución o interino, o eventual, en el Hospital Universitario 12 de octubre.

01-07-01 a 22-09-02: Personal laboral en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, mediante contratos temporales, por circunstancias de la producción en interinidad por sustitución.

04-04-01 a la actualidad: Hospital Virgen de la Poveda: Contratos temporales por circunstancias de la producción e interinidad por vacante, y el último indef‌inido en la fecha indicada en el hecho primero anterior.

TERCERO.- Solicitado el reconocimiento del nivel IV del sistema de Carrera Profesional, con fecha 14-12-17 registró reclamación contra el listado provisional del reconocimiento del nivel de carrera profesional, f‌igurando la demandante excluida en el listado def‌initivo publicado en fecha 03-01-18, por ser su condición de personal laboral. Formulada reclamación previa, fue dictada resolución desestimatoria con fecha 26-06-19.

CUARTO.- Mediante Acuerdo de 25-01-07 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (BOCM 07-02-07), se aprobó el Acuerdo de 05-12-06 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios.

QUINTO.- Con fecha 07-08-18 se publicó en el BOCM el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprobaba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad en fecha 29-11-17, y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario f‌ijo del Servicio Madrileño de Salud.

SEXTO.- La actora reclama el complemento de carrera profesional correspondiente al nivel reconocido, en el periodo agosto 2018 a julio 2019, en la cuantía mensual que detalla para cada año en el suplico de su demanda.

SEPTIMO.- La reclamación de derechos instada con su correspondiente reclamación acumulada de cantidad, afecta a todo el personal laboral interino de la sanidad pública de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda formulada por Dña. Inés, frente a SERMAS y declaro la nulidad de la resolución del demandado de 26-06-19. Declaro en consecuencia el derecho de la actora a ser evaluada en el sistema de Carrera profesional en iguales términos que el personal estatutario, y a reconocerle el nivel IV de carrera profesional, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la actora por el citado concepto la cantidad de 3.539'76 euros por el citado concepto en el periodo agosto 2018 a julio 2019 ambos inclusive, con más 353'97 euros en concepto de 10% de interés por mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandada, habiendo sido impugnado por el letrado DON ÁNGEL LUIS PALMEIRO GIL en nombre y representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 17 de febrero de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso en dos motivos con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando el recurrente en el primero la infracción del artículo 41

de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y del art. 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario, en relación con el Acuerdo de 25 de enero de 2007, la Resolución de 24 de enero de 2017, y el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario f‌ijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, alegando que la sentencia impugnada se fundamenta en la interdicción de toda desigualdad de trato entre el personal temporal y el f‌ijo, sin tener en consideración que al amparo del principio de igualdad, como sostuvo el Tribunal Constitucional en, por ejemplo, Sentencia 9/1995, de 16 de enero, no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean, lo que se aprecia en el presente caso en el que no existe discriminación alguna ya que nos estamos ref‌iriendo a dos categorías de personal que se someten a dos regímenes jurídicos diferentes.

Así entiende que conforme a los preceptos del acuerdo de 25 de enero de 2007 la actora (personal laboral f‌ijo), no se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del mismo, dado que, a 2 de octubre de 2017 (fecha de f‌inalización de presentación de instancias en el proceso de reconocimiento de 2017) no se encontraba en ninguna de las situaciones que determinan su inclusión en el ámbito de aplicación del Acuerdo, ya que la carrera profesional solo está desarrollada para el personal estatutario f‌ijo de los servicios de salud, con exclusión del personal laboral, remitiéndose a la disposición transitoria tercera de dicho acuerdo y al acuerdo de 8 de febrero de 2007, considerando que la actora pretende abstraer su condición de personal laboral para que le sea aplicado el sistema de carrera profesional regulado para el personal estatutario, no existiendo discriminación al establecerse también el derecho al desarrollo profesional en el convenio colectivo que le es de aplicación, remitiéndose a las sentencias que cita de esta Sala y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pronuncia al respecto y a la sentencia que cita de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este mismo Tribunal superior de JusticiaEn el segundo motivo del recurso se alega la infracción del artículo 27.5 de la Ley 12/2017 de presupuestos generales de la CAM para 2018 señalando que conforme a la cual cualquier efecto económico derivado de reconocimientos de carrera profesional en el presente caso no podrá tener efectos anteriores a octubre de 2018; no pudiéndose por tanto abonar desde el mes de agosto de 2018 como señala la Sentencia que recurrimos al no tener ningún fundamento legal ni reglamentario.

SEGUNDO

Por la parte actora se pone de manif‌iesto en su escrito de impugnación que la carrera profesional es un derecho que tienen todos los profesionales al reconocimiento de su desarrollo profesional y este derecho no está limitado a un determinado tipo de nombramiento o colectivo, señalando que el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, regula en sus artículos 89 a 92 la carrera profesional horizontal, disponiendo el artículo 176, que regula esta concepto, en cuanto a la implantación de su abono, que se efectuará en la forma establecida en la Disposición Transitoria decimotercera que en su apartado 2, la vigencia de los acuerdos alcanzados en los ámbitos...

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