SAP Madrid 65/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha22 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0181669

Recurso de Apelación 417/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1076/2018

APELANTE: CNI CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL S.L.

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

ACCION CARS, S.L.

PROCURADOR D RAUL DEL CASTILLO PEÑA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento verbal de desahucio por expiración del plazo con reclamación de cantidad nº 1076/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en los que aparece como parte apelante/apelada CNI CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL S.L., representada por el Procurador DON MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, y defendida por el Letrado DON JOSÉ BALLESTEROS RODRÍGUEZ, y como parte apelante/apelada ACCION CARS, S.L., representada por el Procurador DON RAUL DEL CASTILLO PEÑA, y defendida por el Letrado DON ADOLFO DÍAZ BRAGADO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/06/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la acción de desahucio por expiración del término, interpuesta por CNI CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL S.L, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, contra ACCION CARS, S.L , Y ESTIMANDO LA ACCIÓN DE RECLAMACION DE CANTIDAD, ABSUELVO A ACCION CARS, S.L de la acción de desahucio Y CONDENO A ACCION CARS, S.L a abonar a CNI CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL S.L., la cantidad de DIEZ MIL DIECISIETE EUROS CON SETENTA CENTIMOS (10.017,70 €) más los intereses legales desde la fecha de la demanda respecto de 5.464,20 €, incrementados en dos puntos desde esta sentencia respecto del total otorgado. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio".

Con fecha 17 de julio de 2019 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la aclaración de sentencia de fecha 27 de junio de 2019 solicitada por el Procurador en la representación de ACCION CARS, S.L.".

SEGUNDO

Notificadas las mencionadas resoluciones se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    Se ejercita por la parte actora acción solicitando el desahucio de la demandada por haber expirado el término del contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes con respecto a los locales D-1 y B-18 de la Avenida de la Democracia nº 19 de Madrid, cuyo desalojo se le requirió por burofax de 7 de febrero de 2018, y que a pesar de haber solicitado a la demandada el contrato de arrendamiento de los citados locales, incluso mediante la interposición de Diligencias Preliminares, éste no ha sido aportado por la demandada, aportando tan sólo una serie de facturas de las que se colige la existencia de la relación subarrendaticia desde al menos el año 2006; y acumuladamente se ejercita acción reclamando las rentas dejadas de abonar por la demandada desde el mes de Septiembre de 2017.Frente a dicha reclamación alega la demandada la falta de representación de la demandante al no acreditar la capacidad de quien otorga el poder de la demandante; que quien ejercita la demanda en nombre de la demandante no es el arrendatario de la finca; que el contrato aportado como documento nº 2 por la demandante adolece de falsedad siendo inexistente un contrato sobre el local D-9; que la demandada ejercita su actividad profesional en el local D-1 existiendo contrato de subarrendamiento suscrito el 1 de noviembre de 2006; que no existe requerimiento previo sobre el local D-1 que es el que ocupa la demandada; que en relación a las rentas que se reclaman es la demandante la que adeuda a los subarrendatarios cantidades por cobros indebidos que ascienden a 16.386,58 €.

    Planteada en estos términos la litis, y entrando a conocer en primer término sobre la falta de legitimación alegada, entiende esta juzgadora que la parte demandada lo que realmente alega es una falta capacidad de representación del Procurador porque entiende que quien otorga el Poder no es representante de la sociedad subarrendadora, CNI CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL S.L; sin embargo no sólo en el apoderamiento electrónico aportado se hace constar que se otorga por Don Primitivo, según escritura de nombramiento de administrador -como se recoge en el Decreto por el que se resuelve el recurso de reposición contra el Decreto de admisión de la demanda-, sino que, además y en el momento de oponerse al citado recurso, la parte actora ha aportado la escritura de nombramiento que acredita su nombramiento de administrador de la sociedad y como tal representante de la misma, sin perjuicio de que el citado cargo no haya sido inscrito en el Registro Mercantil a efectos de publicidad del citado nombramiento. De este modo, quien otorga el poder es el representante de la sociedad y puede por tanto ejercitar la acción en representación de la misma, pues es CNI CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL S.L., la que acredita tener suscrito contrato de arrendamiento con el propietario de la finca (doc. de la demanda, folio 14) y quien alega tener suscritos contratos de subarrendamiento suscritos con la demandada cuyo término entiende que ha expirado.

    Entrando a conocer del fondo de la acción ejercitada, tomando en consideración las manifestaciones de las partes a la hora de establecer los hechos controvertidos, cuando menos existe concordancia con la existencia de un contrato de arrendamiento entre ambas con respecto al Local D-1 que data del año 2006, así mismo se muestran conformes en que el plazo establecido en el citado contrato es de 10 años, por lo que es evidente que el citado plazo habría transcurrido cuando menos a 31 de Diciembre de 2016, pues no existe acuerdo en relación a la fecha exacta del contrato. La cuestión al respecto se centraría en determinar si se pactó la posibilidad de prórroga por parte de la subarrendataria -como sostiene la demandada sobre la base del documento aportado (folio 102 y sig.), cuya cláusula cuarta establece la posibilidad de una prórroga por la subarrendataria de 5 años, documento que ha sido impugnado por la demandante, o bien no existe tal posibilidad y por tanto el contrato se encontraría en periodo de tácita reconducción. Así las cosas la demandada no ha logrado acreditar que se hubiese pactado una prórroga del contrato entre las partes, pues impugnado el documento aportado como sustento de la relación contractual del Local D-1, lo cierto es que la prueba practicada no acredita la autenticidad del documento, ya que la pericial practicada a su instancia ha sido contradicha por la pericial en contra practicada por la demandante que concluye que existen claros indicios de manipulación. Además de lo anterior no puede dejar de tenerse en consideración que no se aporta el original del contrato, que en las Diligencias Preliminares instadas por la demandante al objeto de que por la demandada se aportara el contrato que sustentaba la ocupación de los locales por la demandada, esta negó reiteradamente estar en posesión del mismo, y finalmente no puede sino observarse una clara contradicción entre las cláusulas del contrato, que se pretende por la demandada es el que regula las relaciones por las partes, pues frente a esa posibilidad de prórroga contenida en la cláusula cuarta, en la cláusula segunda se acuerda que el plazo de duración es de diez años al amparo de lo previsto en la Ley 29/94 "Llegado el plazo prefijado anteriormente, no se entenderá prorrogado el contrato en ningún caso salvo que las partes acuerden por escrito y como anexo al presente contrato otra cosa. Para el supuesto de tácita reconducción regulada en los artículos 1566 y 1581 del Código Civil , esta será por periodos anuales" . Es decir, tras entender el contrato improrrogable salvo anexo al contrato en la primer página, en la página siguiente y en otra cláusula se manifiesta la posibilidad de prórroga por cinco años. En relación con el local B-18, niega la demandada la relación contractual, sin embargo lo cierto es que ante el requerimiento de los contratos que fundamentasen la relación arrendaticia efectuado a través de las diligencias preliminares seguidas en este Juzgado, fue la propia demandada la que aportó facturas del citado local (folios 37 y sig.), de donde es evidente la existencia de la relación contractual cuyo plazo sin embargo no ha resultado...

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