STSJ Canarias 105/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2021:509
Número de Recurso481/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución105/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000481/2019

NIG: 3501633320190000539

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000105/2021

Demandante: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS; Procurador: OSCAR MUÑOZ CORREA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado: HIDRAMAR S.L.; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de febrero de dos mil veinte veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 481 de 2019, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Óscar Muñoz Correa, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, bajo la dirección de la Letrada doña Fayna Pérez Quintana.

En este recurso han comparecido, como partes demandadas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y de otro, la entidad "Hidramar, S.A.", representada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado don Claudio Almeida Santana.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 10.497 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2019 el Procurador don Óscar Muñoz, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 27 de septiembre de 2019, con número de reclamación NUM000 y acumuladas, por la que se estima la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por la entidad HIDRAMAR, S.L. contra las liquidaciones número NUM001, NUM002 y NUM003 giradas por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS en concepto de Tasa de Aprovechamiento Especial del Dominio Público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006.".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (que actuó como órgano unipersonal) se recogen los que a continuación reproducimos:

"PRIMERO.- La reclamación se presenta contra la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de fecha 25 de octubre de 2013 (registrada de salida el 29 de octubre) "Resolución el procedimiento para reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos incoado a instancia de la entidad Hidramar S.L.".

Dicha impugnación de lugar la tramitación de expedientes de reclamación económico administrativa NUM000 a NUM004.

SEGUNDO.- Del conjunto documental remitido por la actuante y en particular de la propia resolución impugnada aparece:

Que con fecha 16 de octubre de 2012 se emitieron cargos liquidatorios correspondientes a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público relativas a los años 2004, 2005 y 2006.

El concepto liquidado recogido por la propia actuante aparece denominado como "Adaptación tasa actividad, TSG".

En los documentos de giro, emitidos con relación a la concesión identificada como 15-C-667, se presentan como disposiciones normativas de cobertura:

  1. -La ley 48/2003 de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios de los Puertos de interés general. Y

  2. -La resolución de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por el Presidente de la autoridad portuaria de Las Palmas, por delegación del Consejo de administración de fecha 28 de noviembre de 2011, por la que se adapta el título concesional.

    Las cantidades giradas en los documentos con referencia NUM001 por 1.285,34 euros 2004, NUM002 por 4.538,47 euros 2005 y NUM003 por 4.674,11 euros, responderían a las cuotas correspondientes a los ejercicios de 2004, 2005 y 2006 respectivamente.

    Las cantidades giradas fueron abonadas por el interesado el 21 de diciembre de 2012.

    Con fecha 23 de enero de 2013 presenta el interesado su solicitud para la devolución de lo ingresado.

    TERCERO.- En los escritos aportados ante este Tribunal el interesado reitera las alegaciones que ya fueron presentadas con ocasión de la tramitación del procedimiento de base y de hecho señala expresamente que "la resolución ahora impugnada incurre en incongruencia omisiva puesto que no da respuesta a los restantes motivos de impugnación invocados en nuestra solicitud de revocación y devolución de lo ingresado indebidamente, obligando a esta parte a reiterar aquellos argumentos".

    Alegando el interesado que las liquidaciones giradas no eran conformes a derecho por distintas razones pero sobre todo por estar prescritas.

    Expone el interesado que era preceptivo legalmente modificar el titulo concesional, siendo ello precisamente lo que tenia que haber realizado esa Autoridad Portuaria y posteriormente emitir los correspondientes requerimientos informativos y no a la inversa.

    Entiende igualmente que "Dada la necesidad de que para exigir la tasa debía adaptarse previamente el titulo concesional a las modificaciones introducidas en la Ley 4372003, como expresamente se reconoce en la resolución recurrida, por lo que resulta evidente y manifiesto que ninguno de los requerimientos instados antes de aquella adaptación del titulo carecen de virtualidad. No es sino a partir de la citada Resolución de 20 de diciembre de 2011 cuando la Autoridad Portuaria podría exigir la Tasa que tratamos, por lo que resulta disconforme a derecho las liquidaciones giradas correspondientes a los ejercicios de 2004 al 2006 puesto que por esas fechas aún no se había insertado en el condicionado de la concesión la exigibilidad de la Tasa ni se había determinado su base imponible, tipo o cuota resultante".

    Así mismo manifiesta que "Comporta un abuso de derecho que la Administración deje trascurrir, nada mas y nada menos, que ocho años o más para practicar las liquidaciones oportunas y exigir el pago conjunto de varios ejercicios al sujeto pasivo, vulnerando el principio de capacidad económica y proporcionalidad puesto que tratandose de un tributo cuya liquidación no depende del sujeto pasivo, sino de la Administración, resulta abusivo el pago conjunto de varios ejercicios por inactividad de la Administración en practicar y girar las liquidaciones, pretendiendo la Administración que junto al ejercicio fiscal en curso, se abone los correspondientes a mas de ocho años atrás, con claro desprecio al principio de capacidad económica".

    Continuando sus manifestaciones respecto de lo que califica como arbitrariedad administrativa entiende en todo caso que resulta improcedente que el volumen de facturación comunicado por la interesada haya sido tomado por la actuante como base del giro liquidado. Y manifiesta que en su caso "debía aplicarse el criterio de cifra neta de negocios dentro del recinto portuario y se ha aplicado el volumen de negocios de la empresa por toda su actividad, dentro o fuera del puerto". Además de lo anterior alega que "a la Autoridad Portuaria le consta fehacientemente que la concesión ostentada por esta parte le fue concedida en junio de 2003 pero siendo necesaria la construcción de la edificación pertinente, no fue hasta 24 meses mas tarde cuando se concluyeron dichas obras, quedando finalizadas las obras a finales del año 2005, siendo evidente, ante ello, que resultaba disconforme a derecho y por tanto nulas las liquidaciones correspondientes a los años 2004 y 2005 , ahora por este nuevo motivo, puesto que no es sino a partir del 2006 cuando se ejercita actividad comercial bajo el amparo de la concesión.

    CUARTO.- En las resolución impugnada la actuante consigna en los antecedentes de hecho las referencias del otorgamiento de la concesión a la entidad interesada y las determinaciones circunstanciadas del expediente de adaptación de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público de conformidad a lo previsto en la Ley 48/2003 de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios de los puestos de interés General (resolución de adaptación de fecha 20 de diciembre de 2011) y Tras señalar igualmente en los antecedentes que "Esta cláusula [por la que se fija los parámetros de la adaptación] ha devenido firme, ya que no fue recurrida por el concesionario" se consigna las referencias circunstanciadas de práctica de las liquidaciones, de pago y de solicitud de devolución.

    En los cuatro Fundamentos de Derecho de la resolución la actuante, previa a la determinación de competencia para resolver (en el cuarto fundamento), tras señalar la improcedencia de una actuación revocatoria (en el primero de los FD), argumenta su decisión desestimatoria en relación con la solicitud de devolución presentada al considerar que las alegaciones de prescripción presentadas por la entidad interesada carecen de virtualidad, señalando concretamente lo siguiente:

    [FD.] Tercero.- Interrupción de la prescripción.

    Alega la concesionaria la prescripción de las liquidaciones, por considerar que ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años establecido en el artículo 66 de la LGT. Ahora bien, el artículo 68.1 a) de la LGT dispone que el plazo de prescripción del citado artículo 66 se interrumpe "por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación,...

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