STSJ Canarias 675/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2020:4013
Número de Recurso200/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución675/2020
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000200/2020

NIG: 3501645320200000766

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000675/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000127/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Rodolfo; Procurador: VICENTE GUTIERREZ ALAMO

Apelante: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2020.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 200/2020, interpuesto por LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, en representación del CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA.

Ha intervenido como apelado don Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales don VICENTE GUTIERREZ ALAMO y dirigido por el Letrado don FRANCISCO JOSE REYES GARCIA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco dictó sentencia de 30 de septiembre de 2020 en cuyo fallo literalmente " ESTIMO el Recurso interpuesto el Procurador de los Tribunales D. VICENTE GUTIÉRREZ ÁLAMO, en nombre y representación de D. Rodolfo, frente al Acto administrativo indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución anulando parcialmente el mismo reconociendo en favor de aquél, a cargo del Cabildo de Gran Canaria, un Complemento Personal Transitorio de 9.716,70 euros brutos anuales con efectos desde el 22 de febrero de 2.019 más los intereses legales "

SEGUNDO.- Por la representación del Cabildo Insular de Gran Canaria se presentó recurso de apelación suplicando la revocación de la sentencia de instancia, a lo que se opuso la representación del Sr. Rodolfo.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 15 de diciembre de 2020 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de las Palmas, en el PA 127/2020, interpuesto por el interventor del Cabildo Insular de Gran Canaria, que anuló parcialmente los Acuerdos impugnados y reconoció en su favor un Complemento Personal Transitorio de 9.716,70 euros brutos

Por tanto, la Sentencia apelada corrigió de los acuerdos impugnados: el Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Gran Canaria de 20 de enero de 2.020, que desestimó el recurso de reposición frente a la Resolución n.º 1183/19 de 21 de agosto de 2.019, en el particular relativo a la falta de reconocimiento de un del complemento personal transitorio"

El FJ 3º de la sentencia explica para justificar su decisión que hasta el Acuerdo de 22 de febrero de 2019, el demandante Interventor del Cabildo de Gran Canaria tenía unas retribuciones concretas, a las que se adicionaban las que percibía por las funciones que desempeñaba en los Consorcios retribuidas directamente por éstos. Pero el Acuerdo impugnado realizó una reordenación de las funciones del interventor que pasaron a ser retribuidas todas por el Cabildo, a través de un incremento de su complemento específico, pero computadas las retribuciones en su globalidad provocaban que para las mismas funciones, el resultado fuese una una merma de sus retribuciones. Así el el Acuerdo impugnado en realidad es un recorte de retribuciones, pese a presentarse como un aumento del complemento específico, y la sentencia apelada entienden que pese a la reordenación, y a que las funciones del Consorcio se retribuyan por el Cabildo no existe justificación para que unas mismas funciones conlleven menos retribuciones.

Las conclusiones que obtiene el Juzgador del examen del expediente son las siguientes:

a.- No hay incremento de funciones, sino reordenación pues ahora se desempeñan en todo caso en el seno del Cabildo de Gran Canaria en tanto que antaño se ejercían además en cada uno de los Consorcios dependientes de aquél

b.-Es patente que se ha producido una disminución del montante retributivo del recurrente, aunque antes sus retribuciones provinieran de Cabildo y Consorcios y ahora provengan del Cabildo, las funciones son las mismas.

c.- Descarta que el Cabildo y los Consorcios sean administraciones distintas, argumento esgrimido por la administración. La Administración es la misma a través de formas diversas de gestión de sus competencias.

d.-Las retribuciones que el interventor percibía de los Consorcios dependientes del Cabildo han dejado de percibirse por aquél desde el momento en que han sido incluidas entre las propias que desempeña en el Cabildo momento en el cual sus Consorcios dependientes han dejado de abonar cualquier cantidad para evitar la duplicidad de retribuciones. Por ello, pese al incremento del complemento específico, materialmente está padeciendo una disminución del montante global de las retribuciones que venía recibiendo con anterioridad a los Acuerdos de 22 de febrero de 2.019.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia apelada el Cabildo Insular de Gran Canaria apelante plantea una serie de cuestiones técnico jurídicas, que consideramos irrelevantes al no desvirtuar las conclusiones del Juzgador que se sintetizan en que la administración insular pretende abonar a su interventor por las mismas funciones que realizaba retribuciones inferiores sin que se hayan aceptado las justificaciones ofrecidas. No le convence a la administración insular la solución adoptada por la sentencia apelada, y lo que termina por proponer en su alegato final es que sea el actor quien rehaga nuevamente todo el procedimiento, y pida un incremento del Complemento específico, para conseguir que" la pérdida retributiva experimentada en el global de sus retribuciones, sea compensada no a través de un CPT absorbible y ad personam, sino de un mayor aumento del CE que tiene asignado el puesto." .

Lo que se pretende de ésta Sala no es amparable, partimos de los datos constatados e inamovibles, de que el interventor insular ha acreditado que el Cabildo le paga menos pese a realizar las mismas funciones, con todos los matices que analizaremos después.

En ningún caso, podría éste Tribunal resolver el asunto indicándole al demandante-apelado "vuelva usted con otro procedimiento y pídalo como complemento específico". Esta solicitud no es conciliable con una tutela judicial efectiva, ya que el Cabildo Insular siempre tiene en sus manos la posibilidad de revisar sus actos, y si cree que la vía para respetar las retribuciones del interventor es la revisión y análisis del complemento específico, es libre de hacerlo. Las funciones del Tribunal en apelación se limitan a la revisión de la sentencia, que a su vez ha revisado el acto administrativo. Podemos convenir en que se pudo corregir la situación de varias maneras, el interventor tenía varios caminos, entre ellos, al margen del que pidió, como sugiere el Cabildo pedir la revisión y aumento del complemento específico, o incluso pedir directamente del Tribunal el abono de las diferencias retributivas. Ahora bien, el Juzgado correctamente revisó el acto administrativo impugnado conforme a lo que pidió el demandante, y por ello, esa es la decisión adoptada. Es cierto que hay muchas formas de corregir la actuación del Cabildo Insular, pero el Juzgador por razones de congruencia se ha limitado a la revisión de la que le han solicitado y ha acogerla por su razonabilidad como pasamos a examinar.

TERCERO.- Los motivos en los que se sustenta la apelación son:

  1. -Infracción en materia de personalidad jurídica-( Art. 2.2.a., art. 3.4. art. 84.1.d., art. 118.1., art. 120, art. 121, art. 126.2.b, art. 141.1.d...

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