STSJ Canarias 538/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000231/2017

NIG: 3501633320170000249

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000538/2020

Demandante: Milagros; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Demandado: GERENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 231 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Antonio Vega González, en nombre y representación de doña Milagros, bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha reputado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2017 el Procurador don Antonio Vega, en nombre y representación de doña Milagros, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución de fecha 22 de marzo de 2017, del Sr. Gerente Territorial en Canarias del Ministerio de Justicia, por la que acuerda el cese de mi mandante del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, en el puesto de trabajo LETRADO AJ 3 CATEGORÍA B, con código NUM000, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Arucas, en la provincia de Las Palmas.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 11 de septiembre de 2017 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias preceptivas, se sirva admitirlo y, en su virtud, teniendo por interpuesta la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2017, del Gerente Territorial de la Administración de Justicia, por la que -tras 9 años de servicios consecutivos- se acuerda el cese de la recurrente como letrada de la Administración de Justicia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Arucas al que se ha dejado hecha mención en el escrito de interposición, se sirva admitirla y previa la tramitación legal oportuna, anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción:

(i) Declare el derecho de la recurrente y condene a la Administración demandada a restituirla en su puesto de trabajo como Letrado de la Administración de Justicia, categoría tercera, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Arucas, código NUM000, puesto Letrado AJ 3 Categ B, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Arucas, aplicando a la recurrente las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la LOPJ establece para los homónimos letrados de carrera de la Administración de Justicia comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.

(ii) Que además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:

1) a que proceda al nombramiento de la recurrente como letrada de la Administración de Justicia de carrera con destino en Las Palmas de Gran Canaria;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionaria de carrera, que se proceda por la Administración demandada a su nombramiento como letrada de la Administración de Justicia equiparable a los letrados de carrera de la Administración de Justicia comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los letrados de carrera de la Administración de Justicia comparables;

3) y en todo caso, que se proceda por la Administración demandada a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en el Juzgado de Arucas o en otro Juzgado de esta población, aplicando a la recurrente las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos letrados de carrera de la Administración de Justicia comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

(iii) Y con expresa imposición de costas a la demandada.".

A renglón seguido, en el primer "Otrosí digo" escribió:

"PLANTEAMIENTO POR LA DIGNA SALA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE.

La remisión prejudicial, reza la primera de las "recomendaciones del Tribunal de Justicia de la UE a los órganos Jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales", publicadas en el Diario Oficial de la UE, Serie C. N° 338, de 6 de noviembre de 2012, "es un mecanismo fundamental del Derecho de la Unión Europea, que tiene por objeto proporcionar a los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros los medios para que la interpretación v la aplicación de este Derecho sean uniformes en la Unión", toda vez que la piedra angular de la UNIÓN Europea no es sin más, "misma norma común", sino una norma "interpretada v aplicada de la misma manera en toda la extensión de un mismo territorio por los Tribunales de todos los Estados miembros" (vid informe sobre determinados aspectos de la aplicación del Tratado de la Unión...).

[...] SUPLICO A LA SALA: Que habiendo por presentado este escrito, de conformidad con lo establecido en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tenga por solicitado el planteamiento de las cuestiones prejudiciales al TJUE que se interesan en el presente escrito, referidas a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y acuerde lo necesario para el planteamiento de dichas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE, aplicando el procedimiento acelerado.".

En el segundo otrosí interesó el recibimiento del recurso prueba.

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 6 de noviembre de 2017. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso o, en todo caso, se desestime, confirmándose el acto recurrido por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- Por Auto de fecha 22 de noviembre de 2017 se dispuso no recibir el recurso a prueba, por el motivo en dicha resolución consignado (no dar cumplimiento la actora a las prescripciones que para la apertura de dicha fase establece el art. 60.1 LJCA).

En el Auto citado se concedió a la representación procesal de la parte demandante el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 20 de diciembre de 2017, insistiendo -en esencia- en el planteamiento de su escrito de demanda.

QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 24 de enero de 2018 mediante escrito en el que, en resumidas cuentas, nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de mayo de 2018, pese a lo cual,...

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