STSJ Canarias 483/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2020:3919
Número de Recurso322/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución483/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000322/2019

NIG: 3501633320190000364

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000483/2020

Demandante: COMERCIAL H MORALES; Procurador: MARIA ALICIA CARDENES SUAREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 322 de 2019, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Alicia Cárdenes Suárez, en nombre y representación de la entidad "COMERCIAL H. MORALES S.L.", bajo la dirección del Letrado don Mauricio Castellano Solanes.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 10.896 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2019 la Procuradora doña Alicia Cárdenes, en nombre y representación de la entidad "COMERCIAL H. MORALES S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 29 de mayo de 2019 y notificada con fecha 17 de junio de 2.019 (Número de Reclamación 35/03373/2016).".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias se recogen los que a continuación reproducimos:

"PRIMERO.- Es objeto de la presente reclamación económico-administrativa el acuerdo de resolución de recurso dé reposición, derivado dé liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades dél ejercicio 2014, en la cual no se admite la deducibilidad de los intereses de demora, por importe de 10.896,34 euros, resultantes de liquidación administrativa recogida en Acta en conformidad, número A01-77761990, emitida por la Inspección de Tributos de la AEAT.

Ambas partes (Administración Tributaria y contribuyente) argumentan, en la liquidación provisional y en la reclamación presentada, en contra y a favor, respectivamente, de la deducibilidad de dichos intereses de demora.

Así, la parte actora viene a invocar que la postura del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la AEAT se basa en una Sentencia del Tribunal Supremo, de 25/02/2010, en la que era aplicable la Ley 61/1978, la cual solo permitía la deducción de los gastos "necesarios", señalando la misma que la normativa posterior, el RD Legislativo 4/2004, así como la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, sólo establecen que los gastos deben de estar relacionados con los ingresos, y no que los mismos deban de ser necesarios.

Considera la reclamante que el legislador ha previsto supuestos específicos de no deducibilidad de gastos y que, entre dichos gastos, no se encuentran los intereses de demora derivados de liquidaciones administrativas, sino otros gastos procedentes de

supuestos de incumplimiento de la norma.

En definitiva, entiende el contribuyente que se ha de diferenciar entre el tratamiento fiscal de las sanciones y el de los intereses de demora, remitiéndose a la doctrina de la Dirección General de Tributos a la hora de interpretar y aplicar la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en la cual la no deducibilidad de gastos se extiende a los que sean contrarios al ordenamiento jurídico, entre los cuales no se encuentran los intereses de demora tributarios.".

TERCERO.- Pues bien, presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días, sin que lo hiciese nadie.

CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estados, ordenándose hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 29 de octubre de 2019, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la suplica siguiente:

"Se tenga por presentado este escrito con los documentos que le acompañan, el Letrado de la Administración de Justicia los admita, tenga por formalizada demanda en el recurso interpuesto y, previos los trámites legales, el tribunal dicte, en su día, Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

- Se declare la nulidad o anulabilidad por ser contraria a derecho, de la resolución dictada en fecha 29 de mayo de 2.019 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que desestimó la REA interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Agencia Tributaria en resolución de recurso de reposición, derivado de liquidación provisional correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.014.

- Todo ello, con expresa condena en costas para la Administración demandada.".

QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 4 de febrero de 2020. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

SEXTO.- Por Auto de fecha 3 de marzo de 2020 se dispuso no recibir el recurso a prueba, al no darse las condiciones establecidas en el art. 60.3 LJCA.

En dicha resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 23 de junio de 2020, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 1 de julio de 2020 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de septiembre de 2020, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El planteamiento adoptado por el Sr. Abogado del Estado, obviamente coincidente con el del Tear, es el que resulta de los siguientes pasajes del escrito de contestación a la demanda:

Es objeto de impugnación -copiamos a la letra, desde aquí hasta el final de la parte del escrito de contestación que hemos creído útil reproducir- la Desestimación del TEAR de Canarias en la Reclamación Económica Administrativa 35-03373- 2016 de 29 de Mayo de 2019 relativas al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014 de ahí que con objeto de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos, en sus acertados términos, los fundamentos de la liquidación impugnada, que por sí solos son suficientes para desvirtuar la pretensión ejercida de contrario.

La cuestión que se debate en el presente procedimiento es la deducibilidad de los intereses de demora de una liquidación girada por la Inspección de los Tributos en un acta en conformidad.

Es importante, a efectos de la debida resolución de esta litis, partir de un dato fundamental: los intereses de demora cuya deducción ha pretendido el contribuyente son los generados por cuotas liquidadas por la Hacienda Pública (naturalmente, a posteriori) como consecuencia de la tramitación de procedimientos de inspección tributaria.

Debe matizarse con claridad que la cuestión que nos ocupa no se refiere a la deducibilidad de cualesquiera intereses de demora pagados, sino exclusivamente a los derivados de liquidaciones tributarias practicadas por la Administración tributaria.

El matiz, como expondremos, es importante, dado que no tienen la misma configuración los intereses derivados de una suspensión tributaria, o de un aplazamiento o un fraccionamiento, o los derivados de un préstamo.

En análisis de esta cuestión, la Resolución de 23 de noviembre de 2010, el TEAC, a la vista de la STS de 25 de febrero de 2010 (n° de recurso 10396/2004), que a su vez se hacía eco de...

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