STSJ Canarias 480/2020, 28 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2020:3918
Número de Recurso343/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución480/2020
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000343/2019

NIG: 3501633320190000390

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000480/2020

Demandante: Patricio; Procurador: GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA

Demandante: Florencia; Procurador: GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 343 de 2019, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de don Patricio y de doña Florencia, bajo la dirección del Letrado don Isidro del Saz Cordero.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 49.228 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2019 el Procurador don Guzmán de la Villa, en nombre y representación de doña Florencia y de don Patricio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.". Tales reclamaciones son, a tenor del mismo escrito, las deducidas "ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias contra los Acuerdos de Resolución con Liquidación Provisional dictados por la Delegación Regional de Gestión Tributaria de Canarias.".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (que, como se verá, contrariamente a lo afirmado por la dirección letrada de los actores, no desestima las dos reclamaciones) se recogen los que a continuación reproducimos:

"PRIMERO: Los ahora reclamantes presentaron autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 2013, 2012, 2011 y 2010 (régimen de tributación conjunta), dejando de consignar en las mismas, al considerar que se trataba de una renta exenta, 60.100 euros, procedentes de su retribución como Parlamentario de la Unión Europea, al amparo del articulo 7. p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También practicaron deducción por doble imposición internacional, recogida en el artículo 80 de la LIRPF y consignaron una deducción autonómica en concepto de familia numerosa, en los ejercicios 2012 y 2013 y una deducción por adquisición de vivienda habitual en el ejercicio 2010.

SEGUNDO: Por parte de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Canarias, se notificaron requerimientos de información así como comunicación de inicio de procedimientos de comprobación limitada con el objeto de comprobar la naturaleza de las retribuciones percibidas por el obligado tributario, la justificación de determinados pagos consignados en el modelo 190 por el obligado tributario, así como la justificación que ampare el derecho a practicar la deducción por doble imposición internacional, relativos a los ejercicios 2013, 2012, 2011 y 2010. Estos requerimientos tienen un contenido idéntico, por lo que a los conceptos requeridos se refiere.

En respuesta a los requerimientos anteriores, se presentan escritos idénticos en el que los contribuyentes indican la naturaleza de las rentas obtenidas, procedentes del Parlamento Europeo; manifestando que optan por aplicar la exención del artículo 7. p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Respecto de los pagos consignados en el modelo 190, manifiestan que no se han realizado pagos de ninguna clase susceptibles de ser incluidos en el dicho modelo en ninguno de los cuatro ejercicios comprobados.

Manifiestan, por último, que la deducción por doble imposición internacional se ampara en haber soportado en el extranjero un impuesto análogo al IRPF español, como consecuencia de la obtención de rendimientos como Parlamentario de la Unión Europea

Acompañan a los citados escritos certificados de ingresos percibidos en 2013, 2012, 2011 y 2010 en aplicación del articulo 10 del Estatuto de los Diputados. Por parte de la AEAT se notifican propuestas de liquidación en las que se recoge, por lo que aquí interesa, lo siguiente (reproduciéndose el contenido de la propuesta de 2013, siendo el contenido del resto de las propuestas sustancialmente iguales, por lo que a esta resolución refiere): "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

- La deducción practicada por familia numerosa es incorrecta, según establece el articulo 13 del Decreto Legislativo 1/2009.

- La deducción practicada por doble imposición internacional por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero es incorrecta, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

- En el ejercicio objeto de comprobación el obligado tributario declaró rendimientos de trabajo por importe de 40.225,43 euros, que es el resultado de minorar la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos en el ejercicio(100.325,43 euros) en los 60.100 euros declarados exentos por el art. 7 p) de la LIRPF.

El importe de las cantidades percibidas del Parlamento Europeo asciende a 95.482,44 euros y los impuesto pagados a 20.958,12 euros.

El citado articulo declara exentos entre otros "los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:.

  1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de mayo.

  2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

- La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento".

Por rendimientos de trabajo deben entenderse los previstos en la LIRPF en el art. 17.1, es decir los derivados de una relación laboral o estatutaria entre el trabajador desplazado al extranjero y la empresa o entidad española que ordena o tiene interés en ese desplazamiento. Asimismo, no resulta aplicable la exención cuando el trabajo se preste esencialmente desde España sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tuviera lugar su concreción o ultimación.

Por tanto en el caso de los eurodiputados no resulta procedente la aplicación de la exención contemplada en el art. 7.p) de la LIRPF toda vez que su aplicación exige que exista una relación de carácter laboral o estatutaria, caracterizada por las notas de dependencia y ajenidad, notas que no se dan en el caso de los parlamentarios europeos cuya relación es de mandato representativo.

Por todo lo anterior se procede a regularizar la situación tributaria del contribuyente incluyendo los rendimientos procedentes del Parlamento Europeo como rendimientos del trabajo por su importe íntegro y aplicando la deducción por doble imposición por los impuestos pagados en la UE".

Notificadas las propuestas anteriores con apertura de trámite de audiencia, por parte de los contribuyentes se presentan escritos de alegaciones en los que manifiestan su disconformidad con las propuestas de liquidación, argumentando que la naturaleza de la retribución obtenida como eurodiputado resulta conforme al articulo 17.2.b) de la LIRPF y que la aplicación de la exención se encuentra amparada en las Consultas Vinculantes de 15 de febrero y 16 de septiembre de 2008 de la Dirección General de Tributos.

Manifiestan a continuación, que no solo se debe aplicar ia exención del artículo 7.p) de la LIRPF, sino que las remuneraciones obtenidas...

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