STSJ Canarias 595/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Septiembre 2020
Número de resolución595/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000081/2020

NIG: 3501645320190000805

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000595/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000135/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelado: MAPFRE ESPAÑA S.A.; Procurador: LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO

Apelante: Luis Miguel; Procurador: MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 81/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Miguel, representado por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, asistida del Letrado don Marcos Martínez Mancebo.

El recurso está formulado contra la sentencia pronunciada con fecha 6 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 135/2019.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, de un lado, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y defendido por el Letrado don Mateo Pérez Ojeda; y del otro, la entidad "MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña Lidia Sainz de Aja Currelo, asistida por el Letrado don José Antonio Giráldez Macias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de D. Luis Miguel contra el acto administrativo presunto identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.".

SEGUNDO.- La "actividad" impugnada se describe así en el primer antecedente de la sentencia:

"[...] la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.".

TERCERO.- La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Se interesa el dictado de una Sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad de la Administración demandada, y el derecho del recurrente a cobrar una indemnización de 51.000 euros, por los perjuicios y daños morales sufridos, condenando a la Administración demandada a abonar dicha cantidad, debidamente actualizada e incrementada con los correspondientes intereses legales, con expresa imposición de costas.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por entender que el acto presunto impugnado es conforme a derecho, manifestándose en similares términos la dirección letrada de la aseguradora codemandada.

SEGUNDO.- La pretensión resarcitoria del recurrente trae causa de la anulación, por Sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1, de la resolución que puso fin al proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para la adjudicación de 6 licencias de auto-taxi, proceso en el que D. Luis Miguel resultó adjudicatario de una licencia, que posteriormente perdió en ejecución de dicha Sentencia,

Dos son las cuestiones objeto de controversia, a saber: si concurren los presupuestos para la prosperabilidad de la acción ejercitad y, en caso afirmativo, la cuantía de la indemnización a percibir.

En lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, establece el Art. 32.1 de la Ley 40/2015 que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización."

El TS interpretando el Art. 142.4 de la Ley 30/1992, de idéntico contenido al precepto antes mencionado, ha declarado, entre otras, en su Sentencia de fecha 30 de junio de 2014, que: "no basta, con la mera anulación del acto para tener derecho a la indemnización, sino que deberán concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por la ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Y que "no cabe su interpretación con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad" (por todas, sentencia de 16 de febrero de 2010, recurso de casación n° 1325/2009). Así, tal anulación es el presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo ( STS de 19 de mayo de 2010 -recurso casación n° 610/2006-). La STS de 20 de octubre de 2015 (rec. 556/2014) ha precisado que "(...) para que el daño llegue a integrar la lesión en sentido técnico jurídico es necesario que se trate de un daño antijurídico. Pero lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta.

Esta misma sentencia añade que esa configuración de la lesión en el sentido expuesto no se ve alterada en los supuestos en que se impute el daño o perjuicio a una actividad administrativa que haya sido anulada, bien en vía administrativa o contenciosa," porque la mera declaración de ilegalidad de la actividad no configura la lesión, porque el daño puede no ser antijurídico en el sentido expuesto. Lo relevante de la lesión no es que sea una actuación anormal, ilícita, de la Administración, porque es irrelevante en cuanto que también la actuación lícita puede generarla -el funcionamiento de los servicios puede ser normal o anormal, como se declara en el artículo 139 mencionado-; lo relevante es que sea antijurídica en el sentido expuesto de que el ciudadano no tenga obligación de soportarla.

Y buena prueba de ello es que, de una parte, el artículo 142.4° de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que la mera anulación de actos o disposiciones generales "no presupone derecho a la indemnización"; porque como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia esa mera anulación requiere la concurrencia de los demás presupuestos de la lesión. Que ello es así lo pone de manifiesto que la jurisprudencia viene admitiendo supuestos en que no concurre el presupuesto de la responsabilidad patrimonial, en cuanto la decisión administrativa anulada -incluso con el mayor grado de ineficacia que comporta la nulidad de pleno derecho- puede ser razonable y razonada, en especial cuando la Administración aplica conceptos jurídicos indeterminados o actúa bajo potestades discrecionales; supuestos en los cuales se considera que puede existir la obligación de soportar el daño".

En el caso analizado, el recurrente se limita a afirmar que la nulidad del procedimiento selectivo en el que resultó adjudicatario de una licencia de autotaxi, vino motivada por un funcionamiento anormal de la administración, sin efectuar esfuerzo argumentativo alguno en orden a acreditar la antijuridicidad de la actuación administrativa conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada en relación al Art. 142.4 de la Ley 30/1992, actual Art. 32.1 de la Ley 40/2015. Y es que, como ya ha sido expuesto, la antijuridicidad no viene referida a la legalidad o ilegalidad, por razones procedimentales o sustantivas, de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo, sino por la inexistencia de una justificación legal suficiente para imponer al perjudicado el deber de soportar el perjuicio patrimonial sufrido, que tratándose de supuestos de anulación del acto o resolución administrativa,...

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