STSJ Canarias 255/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2020:3776
Número de Recurso251/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución255/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000251/2019

NIG: 3501633320190000276

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000255/2020

Demandante: AGRICOLA SANTA ELENA S.L.; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 251 de 2019, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad "Agrícola Santa Elena, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Antonio Ruiz Alonso.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 28.326 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2019 el Procurador don Tomás Ramírez, en nombre y representación de "Agrícola Santa Elena, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la desestimación presunta de la reclamación económica-administrativa interpuesta por mi mandante con fecha 17 de diciembre de 2018, a resolver por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, contra la Resolución con Liquidación Provisional de la Agencia Tributaria (Delegación Especial de Canarias), dictada en el Expediente 201320043700005R sobre el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al Ejercicio 2013, por una cuota a pagar de 24.089,44 € y 4.236,68 € en concepto de intereses.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 10 de septiembre de 2019, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] que, habiendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y, verificado, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formalizada la demanda del presente recurso, ordenando continúe el procedimiento por el resto de sus trámites, hasta dictar Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad, por ser contraria al ordenamiento jurídico, del acto administrativo impugnado, con los efectos inherentes a tal declaración, entre ellos la devolución de la cantidad abonada por mi mandante (28.326,12 €) más el interés de demora devengado desde la fecha de pago (17/12/2018) hasta la fecha de su devolución; todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 29 de octubre de 2019.

En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica siguiente:

"[...] tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda con devolución del expediente administrativo y, tras los trámites oportunos, acuerde la suspensión por litispendencia, y en todo caso lo desestime, sin costas.".

CUARTO.- El recurso no se recibió a prueba, al no solicitarlo parte alguna. Así las cosas, mediante diligencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictada el 31 de octubre de 2019 se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, realizándolo con fecha 5 de noviembre de 2019, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 28 de noviembre mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de diciembre de 2019, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como perfectamente ha expuesto la representación procesal de la actora, "la cuestión a cuestión a dilucidar en el presente recurso (sobre la que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse) gira en torno a la interpretación y/o aplicación del art. 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias; y en concreto sobre si las subvenciones o ayudas para el desarrollo del cultivo del plátano constituyen un ingreso computable que debe incluirse dentro del cálculo de la bonificación por venta de bienes corporales producidos en Canarias".

SEGUNDO.- Entre las sentencias de este Tribunal que se han pronunciado en torno a la polémica que nos ocupa se encuentra, además de las citadas por la dirección letrada de la entidad demandante, la de 5 de marzo de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 12 de 2018, cuyos fundamentos jurídicos pasamos ya a reproducir:

"PRIMERO.- El planteamiento impugnatorio adoptado por la representación de la actora se articula en torno a una idea esencial, a saber, que la exclusión de la base de cálculo de la bonificación sobre la producción de bienes corporales, pese a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 -a que se aferra la Administración Tributaria- no debe considerarse definitiva ni determinante, puesto que la propia Administración, a través de la Consulta Vinculante de fecha 4 de septiembre de 2013, reiterando el criterio de otras anteriores, respalda la tesis de su patrocinada.

Y añade que la polémica exclusión no cuenta con cobertura legal, pues la normativa reguladora del incentivo fiscal no prevé expresamente dicha restricción, pretendiendo la Administración Tributaria establecer cortapisas y limitaciones en la aplicación de dicho beneficio, acudiendo a una interpretación desmesuradamente restrictiva que, por ello mismo, no está en consonancia con la doctrina jurisprudencial dominante al respecto.

SEGUNDO.- Por su lado, el Sr. Abogado del Estado entiende que la resolución recurrida se ajusta plenamente al criterio establecido en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 2011, cuya trascendencia radica en que recayó en un recurso de casación para la Unificación de Doctrina, declarándose correcta la que establece que para el cálculo del importe de la bonificación por producción de bienes corporales hay que excluir del rendimiento neto de la actividad económica el importe de las subvenciones integradas en el mismo. Y recuerda que el Tribunal Supremo, en la referida Sentencia, dice textualmente: "...se trata, por tanto, de una bonificación sobre los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales, por lo que ni estamos en presencia de una ganancia derivada de la venta, aunque se calcula en función de la misma, ni se trata de un propio rendimiento, carácter que en ningún caso puede darse a la subvención entender lo contrario sería tanto como extender más allá de sus términos estrictos en el ámbito de las bonificaciones tributarias, lo que está prohibido por el art. 23.3 de la LGT".

Continúa el Sr. Abogado del Estado advirtiendo que "no existe justificación alguna que permita excepcionar dicha doctrina del TS cuando se trate de ayudas al sector del plátano, y es que como bien razona la Administración Tributaria al resolver el recurso de reposición interpuesto:

"En cuanto al punto principal de disconformidad alegado por el contribuyente respecto de la liquidación emitida que es la forma de aplicar la bonificación por la venta de bienes corporales producidos en Canarias y si el importe de la subvención debe incluirse para el cálculo del importe de dicha bonificación. El contribuyente alega, en base a la consulta vinculante VI101/08, que la percepción de la ayuda está...

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