STSJ Comunidad de Madrid 191/2021, 7 de Marzo de 2021

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJM:2021:2415
Número de Recurso274/2021
ProcedimientoDerecho de reunión
Número de Resolución191/2021
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0007336

Derechos de reunión 274/2021

Demandante: CONFEDERACION TERRITORIAL DE MADRID, CASTILLA LA MANCHA Y EXTREMADURA DE LA CONFEDERACION GNERAL DE T

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

Demandado: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 191/2021

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a siete de marzo de dos mil veintiuno.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Derecho de Reunión nº 274/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez Fresneda- Cambra, en nombre y representación de Dña. María Virtudes, que actúa en representación de la CONFEDERACIÓN TRERRITORIAL DE MADRID, CASTILLA LA MANCHA Y EXTREMADURA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO ( C-G-T.), defendida por el Letrado D. Fernández Gómez Pérez-Carballo, contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2021 dictada por el Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó, por razones de salud pública, la prohibición de la concentración que había sido convocada por Dña. Dña. María Virtudes, en representación de la CONFEDERACIÓN TRERRITORIAL DE MADRID, CASTILLA LA MANCHA Y EXTREMADURA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO ( C-G-T.), para el día 8 de marzo de 2021, en la Puerta del Sol de Madrid de 12.00 a 14:00 horas.

Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 5 de marzo de 2021, el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez Fresneda-Cambra, en nombre y representación de Dña. María Virtudes presentó telemáticamente el presente recurso, contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2021 dictada por el Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó, por razones de salud pública, la prohibición de la concentración que había sido convocada por Dña. Dña. María Virtudes, en representación de la CONFEDERACIÓN TRERRITORIAL DE MADRID, CASTILLA LA MANCHA Y EXTREMADURA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO ( C-G-T.), para el día 8 de marzo de 2021, en la Puerta del Sol de Madrid de 12.00 a 14:00 horas.

SEGUNDO

Una vez tuvo entrada el escrito anterior en esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el mismo día se dictó diligencia recabando de la Delegación del Gobierno en Madrid copia del expediente tramitado, convocándose a las partes a una comparecencia para el día 6 de marzo de 2021.

TERCERO

En la citada comparecencia, asistió la parte recurrente debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, así como la Ilma. Sra. Fiscal y la Sra. Abogado del Estado, expresando las partes lo que a su derecho convino, tras lo cual, se dio por terminado el acto dejando conclusas para deliberación y fallo las presentes actuaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución objeto del recurso

Se formula el presente recurso contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2021 dictada por el Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se acordó, por razones de salud pública, la prohibición de la concentración que había sido convocada por Dña. Dña. María Virtudes, en representación de la CONFEDERACIÓN TRERRITORIAL DE MADRID, CASTILLA LA MANCHA Y EXTREMADURA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO ( C-G-T.), para el día 8 de marzo de 2021, en la Puerta del Sol de Madrid de 12.00 a 14:00 horas.

La Delegación del Gobierno en Madrid, en dicha resolución denegatoria, expresa la siguiente fundamentación que transcribimos literalmente:

"PRIMERO: El derecho de reunión en lugares de tránsito público, reconocido en el artículo 21.2 de la Constitución y regulado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, modificada en parte por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real (lugar de celebración). (Entre otras, STCS 284/2005, de 7 de noviembre; 163/2006, de 26 de mayo y 301/2006, de 23 de octubre).

SEGUNDO: Compete a esta Delegación del Gobierno, conforme al artículo 73.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, "proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana". Igualmente, como señaló la STC 2/1982 , "ni la libertad de pensamiento ni el derecho de reunión y manifestación comprenden la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral ( Arts. 10 y 15 de la Constitución ) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos, de acuerdo con los Arts 9 y- 10 de la Norma Fundamental".

Por ello, es obligación de la Delegación del Gobierno adoptar las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana, tal como recoge el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana .

TERCERO: Este derecho fundamental, no es, tal y como establece unánimemente la doctrina jurisprudencial, de carácter absoluto. Además de los límites implícitos o mediatos que puedan derivarse de la concurrencia de otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, -como indica el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 120/1990, de 27 de junio , 66/1995, de 8 de mayo y 59/1990, de 29 de marzo )-, están los límites específicos derivados directamente de la propia Constitución y de la Ley. A estos efectos, el Art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , dice que "Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión".

CUARTO: En estos momentos España afronta una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud y gravedad ocasionada por la expansión del denominado COVID-19, tanto por el extraordinario riesgo de contagio y el alto número de ciudadanos afectados, con la consiguiente presión sobre los servicios sanitarios, como por el elevado coste social y económico derivado de las medidas extraordinarias de contención y distanciamiento adoptadas por los distintos Estados.

Con fecha 14 de marzo de 2020 el Gobierno de España dictó el Real Decreto 463/2020 por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En su preámbulo afirma que "La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura, Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos. 1- En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública...".

Con la adopción de medidas preventivas tendentes a evitar la propagación del virus y la evitación de actuaciones que faciliten su contagio, se intenta limitar el impacto que en la salud de los ciudadanos, en su integridad física y en su derecho a la vida pueda tener la propagación del COVID-19, por lo que las medidas de distanciamiento físico y la limitación extrema de los contactos y de las actividades grupales son las más eficaces para evitar la propagación de una enfermedad grave.

QUINTO: En este sentido, la reciente sentencia 198/2020, del T.S.J. de Madrid, de 30/04/2020 , señala que el ejercicio del derecho fundamental de reunión se encuentra sometido a límites introducidos por la propia constitución, tal como se derivan de lo dispuesto en el artículo 10. 2 de su texto, así,' cuando el ejercicio del mismo puede comprometer la salud pública de todos los ciudadanos. Tales límites encuentran también su sentido en el contenido del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales cuando reconoce en su artículo 11 que el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación pueden ser objeto de restricciones previstas en la ley que constituyan medidas necesarias para, entre otros bienes, la protección de la salud.

Y en la sentencia 199/2020, de...

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