STSJ Comunidad de Madrid 116/2021, 3 de Marzo de 2021

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2021:2217
Número de Recurso1265/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución116/2021
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0020301

Procedimiento Ordinario 1265/2019

Demandante: D. Luis Carlos y Dña. Lorena

PROCURADOR Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 116

RECURSO NÚM.: 1265/2019

PROCURADOR Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Ana Rufz Rey

    -----------------------------------------------

    En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1265/2019 interpuesto por D. Luis Carlos y Dña. Lorena, representados por la procuradora Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda, presentando éste escrito fuera del plazo concedido, no teniéndose por contestada la demanda.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 02/03/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de junio de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2016GRC70840042T) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014, siendo la cuantía de la reclamación de 26.336,21 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se reconozca y declare que la resolución del T.E.A.R. de Madrid objeto de impugnación no resulta conforme a Derecho, declarando la anulación y/o revocación de la misma, así como la de la liquidación, o conceptos de la misma, de la que trae causa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la deducibilidad de los gastos. La Oficina Gestora elimina algunos gastos por corresponder a pisos vacíos y otros se modifican en su cuantía, en función del tiempo durante el que han estado arrendados a lo largo del ejercicio. En cuanto a la deducibilidad de gastos y su supuesto condicionamiento a la obtención de ingresos se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 2232/2002, de 30 de octubre. Que prácticamente la totalidad de los gastos deducidos en la declaración comprobada han sido admitidos por la Oficina Gestora. En atención a tal circunstancia, y al hecho de que el contribuyente ha obtenido ingresos derivados del arrendamiento del inmueble durante el ejercicio comprobado, podrán deducirse la totalidad de los gastos realizados en esa anualidad y relativos a dicha finca, ya que la integridad de los repetidos gastos, y no una parte, se llevan a cabo con la finalidad de obtener los ingresos gravados por el impuesto. La Administración niega al obligado tributario la posibilidad de deducir los gastos realizados en los inmuebles que no han sido objeto de arrendamiento durante todo o parte del ejercicio, aduciendo como toda motivación que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegada por el contribuyente, no sienta jurisprudencia, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión. Entiende que tanto la normativa del tributo, como las resoluciones administrativas y judiciales aludidas, habilitan a los contribuyentes a deducir de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento del inmueble los gastos acometidos con la finalidad de devolver las viviendas, previamente arrendadas, a condiciones de habitabilidad que permitan nuevamente su ocupación.

Sobre la deducibilidad e importe de las amortizaciones, de los gastos ocasionados por la compra del mobiliario de cocina y electrodomésticos, ha de tenerse presente que, en aplicación de la tesis sostenida por la Administración y dado que también se han incoado procedimientos de comprobación limitada respecto de las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, a resultas de los cuales presumiblemente se minoraran los gastos deducibles declarados en cada uno de los ejercicios comprobados, corresponde imputar vía amortización dichos gastos soportados durante los mencionados periodos impositivos, ascendiendo en el ejercicio 2014 a un total de 11.549,19 euros, según lo recogido en el cuadro de amortización que consta en la página 33 del expediente.

En relación con los gastos derivados de la instalación de un ascensor en la finca, la Oficina Gestora, con base en diversas consultas de la Dirección General de Tributos, expone que las obras de mejora aumentan el valor de adquisición del inmueble, de ahí que no puedan ser consideradas como gastos corrientes del ejercicio y sean deducibles vía amortización. En consecuencia, los gastos de instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo han de entenderse como una mejora en el inmueble y, consecuentemente, deben ser deducibles a través de su amortización. Admitiendo el criterio mantenido por la Administración en el sentido de deducir los gastos de instalación del ascensor vía amortización. La polémica, sin embargo, surge en torno a cómo ha de practicarse dicha amortización. Así, la Oficina Gestora, entiende que la consideración de mejora del elemento del inmovilizado instalado, comporta la aplicación del mismo porcentaje que establece el artículo 4.2.a del Reglamento del Impuesto para la amortización del inmueble. Por el contrario, considera profundamente desacertado el criterio acogido por la Administración, citando el artículo 23.1.b) de la LIRPF del que se deduce, que la construcción del inmueble se amortizará aplicando un porcentaje del 3 por ciento al mayor de los valores entre el coste de adquisición y el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. No sucede lo mismo, sin embargo, respecto de los demás bienes cedidos con éste. De este modo, los periodos de amortización varían en función de las condiciones de obsolescencia de cada uno de los elementos amortizados. La idoneidad de la tabla de amortización aprobada por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de marzo de 1998, en lo relativo a la amortización de los elementos patrimoniales empleados para la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, ha sido constatada por la propia Oficina Gestora en la motivación. Asimismo, según establece el artículo segundo de la citada Orden Ministerial, la tabla de amortización simplificada se aplicará conforme a las normas que, para el inmovilizado material contienen los artículos 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, la normativa sobre la amortización del inmovilizado prevista para el Impuesto sobre Sociedades, se aplicará de manera subsidiaria para el cálculo de la amortización de los elementos destinados a obtener rendimientos del capital inmobiliario. La vida útil de un ascensor no puede equipararse a la vida útil de la construcción de un inmueble puesto que, por sus características técnicas, la obsolescencia del ascensor se alcanzará en un plazo inferior de tiempo. Así se deduce, por ejemplo, de las tablas de amortización aprobadas por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que establecen para ascensores y elevadores un coeficiente lineal máximo del 10 por ciento y un periodo máximo de 20 años. Instalar un ascensor en el edificio es un elemento que agrega valor al inmueble y, en consecuencia, aumenta exponencialmente las posibilidades de alquiler de las viviendas y el valor de los propios arrendamientos.

Sobre la reducción por contrato de renta antigua, invoca la Disposición transitoria tercera de la Ley del Impuesto. En este sentido, el contribuyente podrá aplicar, como gasto adicional, el importe correspondiente a la amortización del inmueble, cuando el ingreso obtenido derive de un contrato de renta antigua con prórroga forzosa. En el presente caso, entre los inmuebles arrendados por el contribuyente existen diversas viviendas sujetas a este tipo de arrendamiento, como son el 2ºC y el 2ºD, tal y como se acredita con la copia de los contratos de arrendamiento que obran en el expediente, procede aplicar como gasto deducible adicional el importe correspondiente a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR