STSJ Comunidad de Madrid 115/2021, 3 de Marzo de 2021

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2021:2216
Número de Recurso1256/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución115/2021
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0020262

Procedimiento Ordinario 1256/2019

Demandante: Dña. Isidora

PROCURADOR Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO -ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 115

RECURSO NÚM.: 1256/2019

PROCURADOR Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1256/2019 interpuesto por Dña. Isidora, representada por la procuradora Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de mayo de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 02/03/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de mayo de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2013, siendo la cuantía de la reclamación de 3.879,92 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se acuerde la anulación de la resolución del TEARM y, por tanto, de la liquidación provisional número NUM002 emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Maria de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Ejercicio 2013 por importe de 3.879,92 € y de por válida la autoliquidación en su día presentada por esta parte.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 25 de mayo de 2016 recibió de la Oficina de Gestión Tributaria de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid un requerimiento en el que, en relación con su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2013, se solicitaba la presentación de los justificantes relacionados con la obtención de rentas inmobiliarias provenientes del inmueble sito en la urbanización Arizónica de las Rozas de Madrid. Con fecha 2 de junio de 2016 presentó un escrito en el que explicaba que, efectivamente, durante dicho ejercicio el inmueble había estado alquilado como vivienda y que, además, tenía derecho a aplicar la reducción incrementada del 100% prevista en el artículo 23.2.2° de la LIRPF, adjuntando la documentación acreditativa de ello. Que erróneamente asimiló esa reducción a una exención y no incluyó el ingreso ni, por tanto, la reducción en la autoliquidación presentada. La liquidación provisional, de la que resultaba a ingresar la cantidad de 3.879,92 €, incluía como rendimiento del capital inmobiliario el importe del alquiler del inmueble indicado pero no la reducción que, según el artículo 23.2.2° de la LIRPF procedía aplicar sobre el mismo.

El tema objeto de este recurso ya ha sido resuelto por esta misma Sala del Tribunal en numerosas sentencias, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 2014, recurso 964/2012, la de 6 de febrero de 2019 recurso 522/2017, la de 27 de mayo de 2019, recurso 346/2018 y la más reciente de 15 de julio de 2019 recurso 521/2018.

En opinión de esta parte, las recientes sentencias de ese Tribunal y de los demás Tribunales citados en la última de las citadas sentencias, que se reproduce, lleva a la conclusión de que la demandante sí declaró el rendimiento neto del arrendamiento de la vivienda antes citada en contestación al requerimiento en su día recibido, por lo que sí cumplió con el requisito establecido a este respecto por el artículo 23.2 de la Ley del IRPF.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la regularización practicada a la recurrente consiste en la modificación de la base imponible general declarada, en el importe de los ingresos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de inmuebles arrendados o subarrendados así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, según establecen los artículos 6.2.b. y 22 de la Ley del Impuesto. La liquidación no admite la reducción prevista en el artículo 23.2 de la Ley del impuesto, en relación con los supuestos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, ya que tal reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente, y en el caso que nos ocupa, la actora no declaró los mismos en su autoliquidación, por lo que no procede la aplicación de ninguna reducción. Asimismo, la liquidación aumenta la base imponible general declarada ya que los gastos de intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, según establece el artículo 23.1.a.1º de la Ley del Impuesto, considerando en la liquidación como gasto fiscalmente deducible, el 3% de amortización del valor de construcción del inmueble.

Considera el Abogado del Estado que el mencionado precepto requiere pues, como se aprecia de su redacción, que se trate de rendimientos declarados por el contribuyente para poder aplicarse la reducción. Tal y como recoge la resolución recurrida el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de fecha 02/03/2017 ( NUM003), dictada en unificación de criterio (doctrina vinculante para el TEAR), fija el siguiente criterio: "La reducción sobre el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el artículo 23.2 de la Ley 3512006 sólo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( artículo 96 LIRPF) con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos"

Entiende que en el caso que nos ocupa, la reducción no cabe aplicarse sobre el rendimiento neto de capital inmobiliario que resulta de la regularización practicada, y que fue, por tanto, puesto de manifiesto exclusivamente como consecuencia de la actuación de la Administración, siendo aplicable tal reducción única y exclusivamente a los rendimientos declarados por el interesado, tal y como recoge el precepto y en consonancia con lo establecido por el TEAC.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigo es necesario partir de que en la liquidación provisional, de fecha 11 de julio de 2016, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN", se expresa lo siguiente:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se modifica la base imponible general declarada en el importe de los ingresos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de inmuebles arrendados o subarrendados así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, según establecen los artículos 6.2.b . y 22 de la Ley del Impuesto . En los supuestos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto se reducirá en un 60% .Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente, según el artículo 23.2 de la Ley. En el caso que nos ocupa, al no haber sido declarados por el contribuyente, no procede ninguna reducción.

- Se aumenta la base imponible...

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