ATS, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2051/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2051/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 13 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 758/17 seguido a instancia de Dª. Begoña contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Universidad Pompeu Fabra, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Gemma Durán Barrado en nombre y representación de Dª. Begoña, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2020, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos.

En el caso, de la inalterada versión judicial de los hechos se infiere que la actora, doctora en su disciplina, prestó servicios en la Universitat Pompeu Fabra (UPF) en el periodo 07-04-2014 a 06-04-2017 adscrita al Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, tenía reconocida la categoría profesional de Profesor Visitante tipo 2. La actora obtuvo su doctorado en la Universidad de Friburgo y efectuó proyectos de investigación. Consta asimismo que impartió docencia teórica, práctica, seminario y compartiendo la docencia con profesores agregados, asociados, visitantes y personal en formación predoctoral. Las asignaturas eran coordinadas por un profesor agregado y el canal normal de comunicación del mismo para remitir instrucciones o información era el correo electrónico corporativo que además era una herramienta de dialogo de los profesores de las asignaturas. La docencia no superaba las 60 horas curso. La accionante reclama diferencias salariales respecto del salario que percibiría como profesora lectora, pues la Universidad la equiparó en materia de retribuciones a un profesor colaborador.

La Sala desestima su pretensión pues no ha quedado acreditado que las funciones desempeñadas fueran equiparables a las de un profesor lector, al que se exige una importante experiencia investigadora con resultados de calidad en su ámbito de conocimiento, lo que no consta exista en el caso de la demandante de la que solamente obra que obtuvo el doctorado en la universidad de Friburgo y de efectuar proyectos de investigación, sin más datos. Tampoco consta que realizara más horas de docencia que las declaradas en los hechos probados.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la indebida aplicación del art. 39.3 ET, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 7 de octubre de 2019 (rec. 3741/19).

La sentencia de referencia ha recaído asimismo en un procedimiento por cantidad deducido por unos demandantes que fueron declarados personal docente indefinido no fijo por resolución judicial, siendo retribuidos como profesores ayudantes doctores, mientras que ellos solicitan ser retribuidos como profesores agregados o en su caso, subsidiariamente como lectores. Consta asimismo, tras la adición de un nuevo hecho probado, que están acreditados como profesores lectores por la Agencia para la calidad del sistema Universitario de Cataluña desde junio de 2016, de acuerdo con el art. 49 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero de Universidades de Cataluña. La Sala de suplicación estimó en parte el recurso de suplicación deducido por los recurrentes y declaró su derecho a percibir los salarios como profesor lector. Se funda esta decisión tras una profusa labor argumental, en la que recala en los arts. 44 de la Ley 1/2003, y art. 49 en relación al profesor lector, en el hecho de que los demandantes cumplen todos los requisitos para acceder a tal tipo de contrato, excepto el acreditar, por lo menos, dos años de actividad docente o de investigación, en situación de desvinculación con la universidad convocante, toda vez que toda su carrera la desarrollaron en la Universidad demandada, lo que no es óbice para que sea reconocida la realización de trabajos de categoría superior, lo que determina el parcial éxito del recurso.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal es inexistente aun versando ambas resoluciones sobre sendas reclamaciones de cantidad deducidas por quienes vienen impartiendo docencia en distintas Universidades de Cataluña. Ahora bien, en la sentencia recurrida se trata de una profesora que vino prestando servicios como profesora visitante tipo 2 y doctora en su disciplina, y pretende que se le abonen las diferencias de salario con las correspondientes con un profesor lector, a lo que se da una respuesta negativa, pues inmodificada la versión judicial de los hechos, nada hace lucir ni méritos académicos ni profesionales conducentes a determinar asimilación a la categoría de profesor lector, al constar únicamente un doctorado y la realización de algunos proyectos de investigación, desconociéndose su duración, entidad o resultado, extremos determinantes para poder justificar una indebida asimilación retributiva. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia ofrecida de contraste, en la que, tras la revisión de la versión judicial de los hechos, se deja expresa constancia de que los allí demandantes constan acreditados como profesores lectores por la Agencia de calidad del sistema Universitario de Cataluña desde el 27-6-2017, a lo que se anuda que cumplen todos los requisitos para acceder a tal tipo de contrato, excepción hecha de los dos años de desvinculación de actividad docente o investigadora con la universidad convocante, lo que a la postre sitúa el debate en términos ajenos a los que se dirimen en la sentencia ahora combatida.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso restando relevancia a los extremos puestos de manifiesto en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pero las manifestaciones que llevan a cabo pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Gemma Durán Barrado, en nombre y representación de Dª. Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 4897/19, interpuesto por Dª. Begoña, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona de fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 758/17 seguido a instancia de Dª. Begoña contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Universidad Pompeu Fabra, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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