ATS, 11 de Mayo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:5939A
Número de Recurso4876/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4876/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4876/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 648/17 seguido a instancia de D. Primitivo contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre derechos y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Araceli Lores Torres en nombre y representación de D. Primitivo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 24 de octubre de 2019, en la que, se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda, en relación al abono de la paga extraordinaria de antigüedad.

En el caso, el actor viene prestando servicios en un colegio concertado de Granada como profesor, y antigüedad de 2-4-1992. El colegio demandado se encuentra acogido al régimen de conciertos establecido en la Ley 8/1985 de 3 de julio reguladora del derecho a la Educación, desarrollada por el RD 2377/1985 de 18 de diciembre. El 21-4-2017 el actor solicita la paga extraordinaria de antigüedad de conformidad con lo establecido en el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Constan asimismo saldos negativos en el módulo de gastos variables en la totalidad de los centros concertados de Andalucía sujetos a pago delegado durante el mismo periodo.

Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto de conformidad con lo que tiene declarado en TS 9-5-2018 (rec. 113/17), que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos. Tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo. Y en el caso, la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE, determina el éxito del recurso, y que a la Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 9 de mayo de 2018 (rec. 113/17). La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, da lugar al recurso deducido por la Junta de Andalucía y la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Razona al respecto que a la Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extraordinaria de antigüedad [25 años de servicios], que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE- y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo. Y sin que exista ninguna obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, porque ello comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia un convenio y no se halla vinculado por él y directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declarase existente, al no concurrir la divergencia doctrinal en la que insiste la parte, no en vano la argumentación de la sentencia recurrida descansa en la doctrina obrante en la que obra de contraste, y conforme a la cual la falta de disponibilidad presupuestaria, tras el agotamiento del importe de los módulos, exime a la Administración del pago delegado de la gratificación extraordinaria de antigüedad. En consecuencia, los fallos son del mismo signo.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada no se pueden acoger las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Araceli Lores Torres, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 294/19, interpuesto por D. Primitivo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 648/17 seguido a instancia de D. Primitivo contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre derechos y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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