ATS, 11 de Mayo de 2021

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2021:6258A
Número de Recurso20806/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20806/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20806/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4-3-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito presentado por la procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Severino, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 234/2018, de fecha 22-6-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, que fue confirmada por la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 29-11-2018, que condenó a aquel como autor de un delito de estafa con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Jose Luis, como representante de la mercantil Reparaciones e Innovaciones Electro Mecánicas, SLU, en la cantidad de 498 €, basando su pretensión en el art. 954.1 d): " Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", ya que Severino se encontraba ingresado en el Hospital San Agustín de Linares el día 10-10-2013, cuando ocurrieron los hechos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO

Por providencia de 4-3-2021 se tuvo por solicitada por la procuradora antedicha autorización para formular recurso de revisión contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado 171/2018, y sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real en Ejecutoria nº 92/2019, tramitándose conforme establece el art. 954 LECrim, y pasar el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim.

TERCERO

Por escrito fechado el 15-4-2021, el Ministerio Fiscal emitió informe del siguiente tenor:

"Primera. Con fecha 4 de marzo de 2021 se presentó escrito por la representación de Severino, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de estafa. Apoya su pretensión en el art. 954.1, d) de la LECrim.

Segunda. Alega la representación del Sr. Severino en apoyo de su petición, que el día en que se cometieron los hechos por los que fue condenado "se encontraba ingresado en el Hospital San Agustín de Linares", por lo que él no pudo ser el autor de tales hechos, los cuales se cometieron en la localidad de Puertollano (Ciudad Real).

No se aportó en su día ni se aporta ahora documento alguno que pudiera acreditar tal afirmación, por lo que, a la vista de lo expuesto, no es posible conceder la autorización solicitada."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16-4-2021 se unió el dictamen del Ministerio Fiscal y se tuvo por evacuado por el mismo el trámite del art. 957 LECrim y pasar el rollo al Ponente a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión revisora se apoya en el actual art. 954.1 d) LECrim: ("Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave").

El condenado se limita a señalar que el día de los hechos, 10-10-2013, se encontraba ingresado en el Hospital San Agustín de Linares, por lo que no pudo estar a la misma hora en Puerto LLano, en la sucursal bancaria.

SEGUNDO

Pese a la más amplia y flexible redacción del precepto que se invoca como fundamento de la citada pretensión ( art. 954.1 d) LECrim) tal como entiende el Ministerio Fiscal en su informe, no procede autorizar la interposición del presente recurso de revisión por varias razones.

Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECr., pero como reitera esa Sala II (por todos el ATS de 8/02/2019 dictado en el Rec. Nº 20629/2018) "no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la concurrencia de nuevos hechos o la práctica de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.1.d. LECr., cuando:

  1. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento), lo que aquí no se acredita, dado que los hechos ocurrieron el 10-10- 2013, y el juicio en primera instancia se celebró el 7-6-2018, y el acusado alegó ante el Juzgado de lo Penal, lo que ahora pretende en revisión, esto es, que la mañana de los hechos fue a realizarse un análisis al hospital -sin mayores especificaciones- donde estuvo esperando hasta las 9:00 horas.

    En consecuencia, no se acredita siquiera mínimamente la novedad de la prueba. El documento pudo aportarse al tiempo del juicio.

  2. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o al menos, provocar una condena de menor entidad, lo que no ocurre en el caso, dado que las sentencias cuya revisión se pretende fundan la condena en otras personas como el testimonio del perjudicado, del agente de Policía Nacional que visionó las imágenes de la entidad bancaria y reconoció sin lugar a dudas al acusado como la persona que entró y salió de la entidad bancaria y el propio visionado realizado por el Juez de lo Penal y la Audiencia Provincial, rechazando expresamente la versión exculpatoria del acusado.

  3. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación. Y ya hemos dicho que al referirse a hechos anteriores al juicio oral, evidentemente se pudieron proponer, del mismo modo que por ello, carecen de influencia en la causa.

    En definitiva, la jurisprudencia ya ha indicado que el art. 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo, por lo que se requieren dos requisitos. Y en este caso, ni ha sobrevenido conocimiento alguno de los elementos indicados, ni tampoco por su contenido, evidenciarían la inocencia del condenado o determinarían una condena menor.

    Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, procede denegar la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a conceder la autorización solicitada por la representación procesal de Severino, para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 29-11-2018, dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Rollo de Apelación nº 171/2018, que confirmó íntegramente la sentencia condenatoria de 22-6-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado nº 113/2016.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ángel Luis Hurtado Adrián

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