ATS, 10 de Mayo de 2021

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2021:6247A
Número de Recurso20021/2021
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20021/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGA

Nota:

REVISION núm.: 20021/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

Dª. Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2021 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Letrada D.ª Bernardina Gutierrez Pérez, designada para la defensa de Visitacion, solicitando autorización para interponer recurso de revisión, contra la Sentencia nº 297/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, de fecha 21 de noviembre de 2018, que condenó a Visitacion como autora de un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, con fecha 21 de abril de 2021, emitió informe oponiéndose a autorizar la interposición del recurso de revisión.

TERCERO

.- Con fecha 28 de abril de 2021 se dictó diligencia de ordenación pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que el de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que han de ser objeto de interpretación restrictiva.

Invoca la parte, como motivo de revisión, el art. 954.1 d) LECrim, que establece que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: "d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

Sin embargo, en el desarrollo del motivo, lo que pretende la solicitante es la aplicación con efectos retroactivos de una jurisprudencia más favorable y distinta a la reinante cuando fue condenada, relativa al delito de quebrantamiento de condena

En efecto, se invoca la Sentencia del Pleno de esta Sala Segunda 603/2018, de 28 de noviembre de 2018, conforme a cuyo criterio, entiende que, "no se da el supuesto de tipicidad del quebrantamiento de condena por el que ha sido condenada", alegación frente a la cual hemos de decir que no se ajusta a los presupuestos requeridos en el citado artículo, porque la sentencia en que se basa ni es un hecho ni un elemento de prueba nuevo sobrevenido, sino que se trata de un cambio jurisprudencial, sin previsión legal a los efectos del recurso de revisión, por lo que no cabe decir que se deba a una notoria equivocación o error la condena recaída en la sentencia cuestionada, sino que el reproche que se la hace es en razón a una doctrina jurisprudencial sujeta a una evolución, que ha traído como consecuencia un cambio de criterio en la aplicación de una norma; y así lo viene reiterando una jurisprudencia, de la que tomamos el auto de 10 de julio de 2020 (Rec. 20807/2019), que dice como sigue:

"En todo caso existe una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación al cambio jurisprudencial que puede efectuar la Sala Casacional, como último intérprete de la legalidad ordinaria, tiene declarado que ese cambio jurisprudencial a los efectos del art. 954. 1 d) de la LECrim. no tiene carácter de hecho nuevo que permita abrir a juicio revisorio de resoluciones pretéritas. Pleno no jurisdiccional de 30 de abril de 1999 ratificado posteriormente por el Pleno no jurisdiccional de 14 de julio de 2000".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A AUTORIZAR a Visitacion a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia 297/2018, dictada con fecha 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander en Juicio Oral 274/2018.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STS 655/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...del Pleno de esta Sala Segunda adoptados al amparo del art. 264 LOPJ de 30 de abril de 1999 y 19 de julio de 2000. El muy reciente ATS de 10 de mayo de 2021 resume esa "lo que pretende la solicitante es la aplicación con efectos retroactivos de una jurisprudencia más favorable y distinta a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR