ATS 348/2021, 29 de Abril de 2021
Ponente | JAVIER HERNANDEZ GARCIA |
ECLI | ES:TS:2021:6212A |
Número de Recurso | 20747/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Número de Resolución | 348/2021 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 348/2021
Fecha del auto: 29/04/2021
Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 20747/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA (SECCIÓN 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MTCJ/MAJ
Nota:
R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20747/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 348/2021
Excmos. Sres.
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Manuel Marchena Gómez, presidente
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Andrés Palomo Del Arco
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Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en Rollo de Sala nº 101/2020, procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2020, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por la representación de Ezequiel contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el interno contra la resolución del Centro de fecha 28 de octubre de 2019 por el que se mantenía el segundo grado de tratamiento al recurrente.
Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Ezequiel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Bárbara Sánchez Lorente. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, autos 828/2004 de 26 de marzo, 3500/2011 de 16 de septiembre, 350/2000 de 20 de junio, 538/2019 de 8 de febrero y 3079/2016 de 9 de junio dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.
ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de fecha 26 de febrero de 2020, que desestimó el recurso del interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento, manteniéndole en el segundo grado penitenciario.
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El recurrente alega que las razones principales para la denegación de la progresión en grado han sido la larga condena y la no satisfacción del importe de la responsabilidad civil a la que fue condenado. Señala que los autos de contraste 828/2004 de 26 de marzo, 3500/2011 de 16 de septiembre, 350/2000 de 20 de junio, dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estiman la progresión a tercer grado, pese a la existencia de una larga condena y a la concurrencia de factores de inadaptación o quebranto de permisos, por contar los internos con apoyo familiar y ofertas laborales, y que, en este sentido, el recurrente acredita muchos factores positivos; y que los autos 538/2019 de 8 de febrero y 3079/2016 de 9 de junio dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mantienen que el no pago de la responsabilidad civil no opera automáticamente para no acceder al tercer grado, y sostiene que él siempre ha tenido la intención de pagar pero que por sus circunstancias personales no ha podido cumplir el pago.
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El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:
Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.
La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.
En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.
El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.
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La cuestión que trae causa en este recurso es, según el escrito de formalización del recurso de casación, la denegación de la progresión al tercer grado penitenciario de forma contradictoria con lo interpretado en los autos de contraste.
El artículo 65 de la Ley General Penitenciaria, en su número 2, y el artículo 106 del Reglamento Penitenciario establecen las circunstancias y características que deben concurrir en el interno para proceder a la progresión de grado, declarando que ésta procederá cuando se modifiquen positivamente los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, con manifestación en la conducta global del interno, cuya consecuencia directa sea un incremento de la confianza depositada en él, que permitirá atribuirle más importante responsabilidad que implicará, a su vez, una mayor libertad.
El auto impugnado valora, además de la gravedad del delito cometido (detención ilegal y allanamiento de morada) y la larga condena -con lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena, que impide se haya producido el efecto intimidativo de la pena-, la ausencia de cualificación laboral, mala conducta en prisión, incumplimiento de normas de un permiso, consta también la falta de resistencia a estímulos criminógenos, con proceso atribucional externo, siendo el pronóstico de reincidencia medio-alto, considerándose necesario a la vista de tales factores un mayor período de observación y el previo disfrute regular de una mayor número de permisos para poder valorar si está capacitado para una vida en régimen de semilibertad.
El recurrente invoca los autos citados como de contraste, los autos 828/2004 de 26 de marzo, 3500/2011 de 16 de septiembre y 350/2000 de 20 de junio, dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto estiman la progresión a tercer grado en casos de largas condenas, y los autos 538/2019 de 8 de febrero y 3079/2016 de 9 de junio dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, respecto a la posibilidad de acceder al tercer grado aunque no se haya satisfecho la responsabilidad civil.
Pero ello no guarda relación con el asunto objeto del recurso, pues el auto recurrido no fundamenta la denegación meramente en datos objetivos sino en los datos que ofrecen los informes personales efectuados por el Equipo de Tratamiento sobre el recurrente, y que reflejan la no asunción de su conducta delictiva y su falta de resistencia a estímulos criminógenos.
Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia de la progresión de grado, que, en el caso, ha determinado la denegación, se concluye, de un lado, que el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico del artículo 65 de la Ley General Penitenciaria y del artículo 106 del Reglamento Penitenciario, aplicando una ponderación de las circunstancias y características que concurren en el interno para proceder a la progresión de grado, y que sólo procederá cuando se modifiquen positivamente los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, con manifestación en la conducta global del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, se ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes.
Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el motivo debe ser inadmitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.