STSJ Comunidad Valenciana 40/2021, 17 de Febrero de 2021

PonenteCARLOS CLIMENT DURAN
ECLIES:TSJCV:2021:999
Número de Recurso25/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución40/2021
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALÈNCIA

N.I.G.:03063-43-2-2020-0002093

Rollo de Apelación nº 25/2021

Procedimiento Ordinario nº 36/2020

Audiencia Provincial de Alacant

Sección Décima

Procedimiento Ordinario nº 479/2020

Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia

SENTENCIA Nº 40/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 392, de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento ordinario nº 36/2020, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Dénia con el número 479/2020, por delito de homicidio intentado.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Magdalena, representada por la Procuradora doña Laura Toledano Navarro y dirigida por el Abogado don Juan Ildefonso Bas Marí; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por doña Lourdes Giménez-Pericás Giner; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 12 horas del día 13 de Abril de 2020, la acusada Magdalena, de nacionalidad rumana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se había alojado un mes y medio antes en la vivienda de Marino, sita en la CALLE000, NUM000, de Gata de Gorgos, en el curso de una discusión con este, esgrimió un cuchillo contra él y, con ánimo de causarle la muerte, le asestó dos cuchilladas en el cuello. A consecuencia de la agresión, Marino sufrió dos heridas; una incisa cervical izquierda en la unión de los dos tercios superiores con el tercio inferior, inmediatamente interna a grandes vasos, de trayecto ascendente, medial y posterior, de ocho centímetros de profundidad, que alcanzó somas vertebrales; y otra en región supraclavicular, con el mismo trayecto y profundidad de cuatro centímetros. A pesar del evidente peligro para la vida de la victima y de que las heridas afectaron real y efectivamente estructuras vasculares principales (yugular superficial y arteria tiroidea), no causaron su muerte. La curación de las lesiones precisó, además de una primera asistencia, intervención quirúrgica bajo anestesia general. Sanaron en 38 días con perjuicio personal, de los que 8 fueron de perjuicio personal grave y 15 moderado. Quedaron como secuelas cicatriz de entre 7 y 8 centímetros en el lado izquierdo del cuello y cicatriz de cuatro centímetros en región supraclavicular izquierda que determinan un perjuicio estético ligero. La acusada sufre déficit de capacidad cognitiva, con un coeficiente de inteligencia total de 48 en la Escala de Inteligencia Wechsler para Adultos, lo que significa que padece una discapacidad mental moderada que disminuye su aptitud para comprender el alcance de sus acciones y consecuentemente para conducirlas según una valoración normal.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Magdalena como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del C.P., con la circunstancia atenuante análoga a la de anomalía psíquica de los arts. 21,, 21, y 20, del C.P., a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima, su lugar de residencia o de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicación con ella por tiempo de nueve años, y a las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Marino en la cantidad de 6.140 euros. Se declara el comiso y destrucción del arma intervenida.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Magdalena se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso se refiere a un "error en la valoración de la prueba", por estimar el recurrente que los hechos constituirían un delito de lesiones y no una tentativa de homicidio.

  1. Señala la recurrente que la sentencia apelada, para apreciar el delito intentado de homicidio y no el de lesiones, se apoya fundamentalmente "en la gravedad de las heridas padecidas por la víctima, el arma empleada y la parte del cuerpo atacada. Ahora bien, la sentencia omite, a la hora de intentar descubrir cuál fue la verdadera intención de la autora, una serie de circunstancias que estimamos quedaron acreditadas en el acto del juicio oral."

    1. Dice el recurrente que, tras haber estado discutiendo durante unos minutos en la cocina de la casa, en un determinado momento la acusada sostenía "en su mano el cuchillo dirigido hacia la persona de la víctima", siendo escasa la distancia que había entre ellos. "Es claro -añade la apelante- que en dichas circunstancias cualquier gesto o palabra de uno u otro puede provocar la causación de las heridas sufridas. Mi mandante relató que en la citada situación el denunciado [en realidad el denunciante o la víctima] se acercó todavía más a ella, reconociendo (...) que incluso retó a mi mandante a emplear el cuchillo, y afirmando mi mandante que los cortes se produjeron al acercarse de manera rápida y repentina el denunciante."

    2. Indica la apelante que "no resulta válido para sostener que existía en el ánimo de mi mandante voluntad de atentar contra la vida del denunciante el tipo de arma utilizada, ya que su elección vino en todo caso determinada por el lugar de la vivienda donde se produjo la discusión. Tampoco puede servir a dicho fin la repetición de los acometimientos, ya que el propio denunciante declaró tanto en el juicio oral como en la fase de instrucción que sólo se apercibió de un solo movimiento de la mano de mi mandante, llegando incluso a entender hasta pasados unos días después de los hechos que sólo había sufrido una herida.

    3. Añade la impugnante que con respecto a la parte del cuerpo donde se produjeron las heridas, "cabe decir que se comprobó por las declaraciones de ambos que, dada la situación previa a la causación de las heridas, el cuello era una de las zonas del cuerpo donde más probabilidades existían de que se produjese la lesión, dada la cercanía de ambos. Por ello en modo alguno puede sostenerse que dicha parte del cuerpo fuera elegida deliberadamente por mi mandante para acometer, ni contribuye por tanto a concluir la existencia de ánimo homicida."

    4. Además, señala la recurrente que "en ningún momento, ni antes, ni durante, ni después de causadas las heridas se profirieron por mi mandante amenazas o anuncios de su voluntad de atentar contra la vida del denunciado [mejor denunciante]. Es más, resulta llamativo que el propio lesionado en ningún momento llegó a pensar que había sido objeto de homicidio. En este sentido es significativo que, considerando la herida no afectante a su vida, intenta por sus medios llegar andando al centro de salud, para después realizar varias llamadas a sus familiares, en ninguna de las cuales dice haber sido objeto de intento de homicidio, llegando a decir únicamente que mi mandante le había pegado."

    5. Finalmente, alega la apelante que, "en cuanto a los actos posteriores a los hechos, sorprende que no se haya prestado atención al hecho decisivo, en nuestro criterio, de que inmediatamente después de producirse las heridas mi mandante arroja el cuchillo en el fregadero, sin que hiciese nada por asegurar el que se dice el objetivo perseguido de acabar con la vida del lesionado. Mi defendida, en el caso de ser su voluntad matar al denunciante, hubiera podido fácilmente asegurar dicho objetivo de manera inmediata habida cuenta de que en ese momento todavía tenía en su poder el cuchillo y el denunciado está lesionado y a su merced, y sin embargo mi mandante, lejos de perseguir al denunciado [mejor denunciante], como de hecho podía hacer, permitió que éste se marchara de la cocina."

    Termina la apelante estimando que la calificación del hecho como constitutivo de un homicidio intentado es errónea y que debería haber sido considerado como un delito de lesiones.

  2. La sentencia apelada, en relación con lo que constituye el objeto de la impugnación, centrado en no estimar un ánimo homicida sino una mera intención de lesionar, afirma lo siguiente: "No se comprende, con arreglo a la...

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