ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1535/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1535/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2019, en el procedimiento nº 570/17 seguido a instancia de D.ª Diana contra el Servicio Canario de Empleo, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2020 se formalizó por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de Servicio Canario de Empleo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora demandante tiene acción para reclamar el pago de diferencias salariales en concepto de horas extraordinarias, por las horas trabajadas más allá de la jornada ordinaria para la recuperación de la jornada reducida unilateralmente por la demandada, en virtud de lo previsto en la disposición adicional 57 de la LPG de la CA Canarias (Ley 19/2012, de 29 de diciembre), y que fue dejada sin efecto por acuerdo del Gobierno de Canarias de 4 de abril de 2013, con efectos del 1 de mayo de ese año.

La actora se adhirió voluntariamente al acuerdo alcanzado el 28 de noviembre de 2013 entre la administración y los representantes de los trabajadores, para la recuperación del 20 % de la jornada que había sido reducida previamente, comprometiéndose a ello en los términos establecidos en dicho acuerdo y recibiendo en la nómina de diciembre de 2013 las cantidades equivalentes a las retribuciones dejadas de percibir en el periodo de enero a abril de 2013.

Con posterioridad, el TC dictó sentencia de Pleno 71/2016, de 14 de abril (R. 389/2014), que declaró la inconstitucionalidad de la disposición adicional 57 de la referida ley presupuestaria, en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en procedimiento de conflicto colectivo planteado por el Gobierno de Canarias, con la pretensión de que se declarara ajustada a derecho la reducción de jornada y salario del 20 % acordada para el ejercicio 2013, y que fue desestimada por la STSJC de 31 de agosto de 2016, que declaró nulas todas las instrucciones dictadas por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias en aplicación de dicha disposición adicional, como consecuencia de la repetida STC.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 21 de febrero de 2020 (R. 858/2019), estima el recurso de la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada en reclamación del pago de las horas recuperadas como horas extraordinarias, condenando al Servicio Canario de Salud a abonar a la actora la cantidad reclamada. La sentencia entiende que el acuerdo de Gobierno de 4 de abril de 2013 que dejó sin efecto la reducción de jornada para mantenerla sólo hasta el 30 de abril, no fue dictado en ejecución de la disposición adicional, sino en contra de la misma, considerando por ello que es válido porque no queda afectado por la declaración de nulidad de la sentencia colectiva, así como tampoco los acuerdos de recuperación de jornada de 28 de noviembre de 2013; pero señala que lo así pactado supone que los trabajadores que se adhirieron a los mismos tuvieron que trabajar por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo para recuperar las horas reducidas unilateralmente por la administración demandada, y que eso son horas extraordinarias que deben abonarse como tales según el art. 35 ET, rechazando por ello la falta de acción alegada de contrario.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia de contraste, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 26 de febrero de 2018 (R. 1441/2017), la trabajadora se había adherido al mismo acuerdo de recuperación de jornada y había percibido igualmente en nómina complementaria de diciembre de 2013 la cantidad correspondiente en concepto de reintegro de los importes deducidos como consecuencia de la reducción de jornada, apreciándose en ese caso la excepción de falta de acción porque, si bien se llega también a la conclusión de que el acuerdo de Gobierno de abril de 2013 es válido (aunque por razones distintas, al considerar que los efectos de la nulidad declarada por el TC son ex nunc y, por tanto, desde la fecha de su publicación en el BOE que se produjo el 20 de mayo de 2016), considera que la adhesión de la actora a los acuerdos de noviembre de 2013 fue enteramente voluntaria, habiendo obtenido como contraprestación inmediata el abono de las diferencias salariales correspondientes a la reducción de jornada practicada; confirmando por ello la falta de acción de la actora declarada en la instancia, que iba encaminada a reclamar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas y los intereses por mora del art. 29.3 ET.

TERCERO

No concurre la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se reclama el abono de las cantidades indebidamente retenidas, con los intereses por mora del art. 29.3 ET, y se estima la falta de acción, mientras que en la recurrida se reclama que las horas realizadas para recuperar la jornada reducida se abonen como horas extraordinarias.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de Servicio Canario de Empleo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 858/19, interpuesto por D.ª Diana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de junio de 2019, en el procedimiento nº 570/17 seguido a instancia de D.ª Diana contra el Servicio Canario de Empleo, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR