ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3729/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3729/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Benita presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) con fecha 6 de mayo de 2020, en el rollo de apelación n.º 1055/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 159/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador don Rafael Luján Panadero fue designado por el ICPM para la representación de la parte recurrente. La procuradora doña Ana Isabel Serna Nieva se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito presentado por la parte recurrente, se interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no efectuó alegaciones.

SEXTO

Por la recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC, en los siguientes términos:

"De acuerdo con el artículo 477.2 n.º 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, cuando la resolución del recurso presente interés casacional, por razón de la materia, circunstancias que concurren en la sentencia contra la que se recurre, que, recaída, en grado de apelación, en autos de Divorcio contencioso, vulnera el artículo 146 del Código Civil en relación al artículo 145 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se cita en el presente recurso, todo lo cual sirve de fundamento al interés casacional del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.3.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el recurso se funda en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el motivo que autoriza el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alega como motivo, la falta de motivación, en relación a la denegación de compensatoria y escaso plazo de atribución del uso de vivienda familiar, y cita infracción de los arts. 209 y 218 LEC, y art. 24 CE en relación con el art. 120.3 CE, con vulneración de la tutela judicial efectiva. Cita oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en relación a la compensatoria, y en concreto de las SSTS de 17 de julio de 2009, 22 de junio de 2011, 20 de febrero de 2014, 19 de enero de 2010, 27 de noviembre de 2014. Y en relación al uso de la vivienda familiar, cita la STS de 5 de septiembre de 2011.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por su defectuosa formulación y escasa técnica casacional, ( art. 483. 2. 2º y 3º LEC) por cita de norma sustantiva como infringida que no es relevante para la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y falta de justificación del interés casacional en la resolución del recurso e inexistencia del mismo.

En efecto, tratándose de un divorcio sin descendencia común, en que lo único controvertido en ambas instancias lo fue la pensión compensatoria y el uso de la vivienda familiar, lo que alega la recurrente como infringidos en el recurso de casación, son los arts. 145 y 146 CC.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida". Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión.

Aún así el recurso carece de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, pues en relación a la compensatoria, se obvia por el recurrente, que la audiencia explica que el matrimonio duró siete años, no hubo descendencia, que la esposa nació en 1973 y aportó al matrimonio un hijo de otra relación, que no hubo dedicación a la familia ni sacrificio de su vida laboral, no ha acreditado el empeoramiento de su situación anterior al matrimonio, ni que el esposo la hubiera mejorado por razón del matrimonio, que la vida laboral de la esposa es igual, antes, durante y después del matrimonio -siempre ha trabajado y trabaja alternando la cuenta propia y la cuenta ajena-. En consecuencia, se obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En relación al uso de la vivienda familiar -perteneciente a ambos, en copropiedad-, explica la audiencia que no existe descendencia común, y que ninguno ostenta un interés más digno de protección que el otro, y dado que la esposa la usa desde septiembre de 2018, confirma la atribución del uso a la esposa durante nueve meses, que dispuso la resolución apelada.

Por tanto debiéndose acreditar la existencia de interés casacional, no se ha efectuado; interés casacional que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Benita contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) con fecha 6 de mayo de 2020, en el rollo de apelación n.º 1055/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 159/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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