ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 405/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 405/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Benita, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación nº 334/2018, dimanante de autos de formación de inventario nº 176/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Isabel González González, en representación de D.ª Benita se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procurador D.ª Margarita Sánchez Jiménez, en representación de D. Casiano, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de formación de inventario, en liquidación de sociedad de gananciales, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en cuatro motivos, el primero, por infracción de los arts. 1354, 1357 y 1358 CC, porque la vivienda de la CALLE000 se ha de tener por bien ganancial. El motivo segundo, por infracción de los arts. 1255, 1323, 1355 y 1361 CC y de la jurisprudencia menor, cita entre otras las sentencias de la Audiencia de Alicante de 2 de julio de 2015, 23 de marzo de 2016, 1 de julio de 2016 y 9 de noviembre de 2016. El motivo tercero por infracción del art. 1355 CC y la teoría de los actos propios. Y el cuarto, por infracción de la propia jurisprudencia menor de la propia Sección 22ª, porque esta, en caso similares, ha dictado resoluciones distintas, cita las de 25 de marzo de 2012 y 15 de julio de 2014, que se basan en la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque en el motivo primero, y tercero no se justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC. En cuanto al motivo segundo, tampoco justifica el interés casacional, porque en este caso se invoca jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y esta sala tiene dicho, de manera reiterada, que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan cuatro sentencias de la Audiencia de Alicante, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, pero de manera que no se distinguen dos sentencias, contrapuestas con otras dos, sobre la misma cuestión jurídica, por lo que no se justifica el interés casacional. Tampoco se justifica el interés casacional, en el motivo cuarto, porque cita dos sentencias de la Sección 22ª, que a su vez citan la STS de 8 de octubre de 2004, todas ellas referidas a supuestos distintos del presente.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.4º LEC), por cuanto el planteamiento del recurso se basa de manera implícita en cuestionar la prueba y su valoración, porque la sentencia recurrida ,después de la valoración de la prueba, sobre el crédito de 48.080, 97 euros, se basa en que se tiene por acreditado que D. Casiano adquirió, antes de contraer matrimonio el derecho de arrendamiento con promesa de venta sobre la vivienda de al CALLE000 nº NUM000, y abonó la sima de 48.080, 97 euros, y 3365, 67 de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, esto aunque en fecha 20 de marzo de 2007, ya vigente la sociedad de gananciales, se otorgase escritura de adjudicación, de forma que el pago se asumió íntegramente por el Sr. Casiano, en estado de soltero, por lo que aplica el art. 1364 CC, de forma que la sentencia basa su razón decisoria en que fue D. Casiano el que pagó íntegramente, siendo soltero, el piso, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia .

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Benita, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 334/2018, dimanante de autos de formación de inventario nº 176/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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