STSJ Extremadura 1/2021, 1 de Febrero de 2021

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2021:231
Número de Recurso7/2020
ProcedimientoNulidad laudo arbitral
Número de Resolución1/2021
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00001/2021

Demandante: Luis Andrés

Demandado: Ángel Daniel

Asunto: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000007 /2020

SENTENCIA número 1/2021

En Cáceres, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia ....integrada por los Magistrados arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral número 7/2020, siendo parte demandante Luis Andrés representada por el procurador D.ª JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y defendido por el letrado del Ilustre Colegio de Cartagena D. VICTOR MANUEL BARRADO ZAPATA, y como parte demandada Ángel Daniel, Inocencio, Beatriz, Jorge, Julio representados y defendidos por la procuradora Doña Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo y el letrado SR PÁRRAGA NAVARRO; en solicitud de nulidad de laudo arbitral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2020, se presentó demanda de solicitud de anulación de laudo arbitral, dictado con fecha de 30 de junio de 2020 y su aclaración de fecha 1 de julio de 2020, emitido por el Sr. Arbitro D. Carlos José en el procedimiento arbitral.

SEGUNDO

- Por Decreto de 23 de octubre de 2020, se tiene por recibida la demanda, se nombra Magistrada Ponente, se admite a trámite la misma, dándose traslado para su contestación a la parte demandada, por plazo de veinte días.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2020 se presentó escrito de contestación a la demanda, personándose en las actuaciones la Procuradora Dª Doña Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo en nombre y representación de los demandados D. Ángel Daniel, D. Inocencio, D Beatriz, D Jorge y D. Julio.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre 2020, se acordó dar traslado a la parte demandante para que en el plazo de 10 días pudiese aportar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.

Por auto de 21 de enero de 2021 se declara pertinente la prueba documental propuesta por la parte actora, quedando definitivamente unidos a autos los documentos adjuntos al escrito de demanda, y se inadmiten las demás propuesta, acordándose asimismo no proceder la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo, que se fijan el 24 de enero de 2021.

QUINTO

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso de anulación, promovido por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Almeida Lorences, en representación de D. Luis Andrés, el laudo arbitral 1/2020, de 30 de junio, rectificado el 1 de julio, dictado en equidad por D. Carlos José, en Badajoz.

Tras una disertación sobre las razones que determinan la impugnación del laudo derivado de un acuerdo entre el demandante y sus padres y hermanos, la representación procesal del demandante impugna el laudo invocando cuatro motivos: falta de validez del convenio arbitral, resolución de cuestiones ajenas al objeto del proceso de arbitraje, procedimiento arbitral contrario a las normas establecidas en la Ley de Arbitraje e infracción del orden público.

La Procuradora de los Tribunales, D. ª Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, en representación de D. Julio, D. ª Beatriz, D. Ángel Daniel, D. Jorge y D. Inocencio, como parte demandada, se oponen a todos los motivos alegados en la demanda.

S EGUNDO.- Con carácter previo, debe recordarse que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje ( SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, y 176/96 de 11 de noviembre). Como señalara el Tribunal Constitucional ( STC 174/1995, de 23 de noviembre), el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020, dictada en el Recurso de amparo 3130/2017 (ECLI:ES:TC:2020:46) reitera esa acotación del alcance de la revisión que a esta Sala de lo Civil compete; así para el Tribunal "es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, "al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo" ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2)" de forma que "...ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues "la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo" ( ATC 231/1994, de 18 de julio , FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial-que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las "exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales" ( STJCE de 26 de octubre de 2008 , asunto Mostaza Claro, C-168/05 )". Lo que supone, que, con el objeto de respetar los fines propios del arbitraje -al que las partes voluntariamente se someten- las causales de anulación del laudo -en este caso, el concepto de orden público- deben ser interpretadas de manera que verifiquen el cumplimiento de las garantías formales esenciales, pero sin que ello implique una revisión del fondo del asunto; como reiteradas veces se ha dicho, se trata de un juicio externo del laudo.

En este sentido, el Tribunal Constitucional reitera "...que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" sin que la indeterminación de este concepto "se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje...".

Es decir, con la nulidad se intenta revocar el pronunciamiento arbitral por carecer de los requisitos que la legislación impone. En la anulación no podrán corregir las eventuales deficiencias que pueda entrañar la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración; no siendo admisibles las consideraciones de las partes en torno a la ausencia de justicia del laudo o a las deficiencias de lo razonado para alcanzar el fallo. La acción de anulación tiene por objeto revisar únicamente la validez del laudo. El Tribunal se encuentra limitado a revisar la forma, pero no el fondo de la materia sometida a arbitraje.

La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el art. 41 de la Ley de Arbitraje restringe considerablemente la intervención judicial en este ámbito. Esas causas se clasifican en dos grupos: de un lado, los que se vinculan directamente al contenido del convenio de arbitral -inexistencia o invalidez del convenio e inarbitrabilidad de la materia litigiosa resuelta por los árbitros-; y de otro lado, los que suponen una infracción de las reglas esenciales del procedimiento arbitral indebida notificación de la designación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 3/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala civil y penal
    • 29 Junio 2022
    ...Que el laudo es contrario al orden público. La reciente sentencia de este Tribunal STSJ, Civil sección 1 del 01 de febrero de 2021 ( ROJ: STSJ EXT 231/2021 - ECLI:ES:TSJEXT:2021:231 ESLAVA RODRIGUEZ) venía en disponer el carácter eminentemente restrictivo de la acción de nulidad del artícul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR