SJMer nº 3 77/2021, 25 de Marzo de 2021, de Barcelona

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
ECLIES:JMB:2021:604
Número de Recurso1157/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198013177

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1157/2019 -CD2

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004115719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004115719

Parte demandante/ejecutante: PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL

Procurador/a: Maria Luisa Montero Correal

Abogado/a: Elena Gonzalez-adalid Nuñez Parte demandada/ejecutada: MAESPA MANIPULADOS, S.L., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., PRINTEOS, S.A.

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 77/2021

Jueza: Berta Pellicer Ortiz

En Barcelona a 25 de marzo de dos mil veintiuno .

Vistos por mí, Dª Berta Pellicer Ortiz, Magistrada titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los autos del juicio ordinario Nº 1157/2019, seguidos a instancia del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal y defendido por el Letrado

D. Javier Sánchez Lozano Velasco y Dª Elena González-Adalid Núñez, contra las mercantiles PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS, S.L., representadas por el Procurador D. Jesús Sanz López y defendidas por el

Letrado D. Helmut Brokelmann y Dª Paloma Martínez-Lage, dicto la presente Sentencia, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante anteriormente citada formuló demanda de juicio ordinario sobre derecho de la competencia contra las mercantiles PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS S.A., y MAESPA MANIPULADOS, S.L., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO

Citados los litigantes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha de 21 de septiembre de 2020, en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual.

CUARTO

La práctica de las pruebas admitidas tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha de 16 de febrero de 2021, con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el acto de juicio quedaron los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Las cuestiones jurídicas aquí resueltas fueron sometidas a consideración de la Sección de Competencia del Tribunal Mercantil de Barcelona, integrada por D. Rául Nicolás García Orejudo (coordinador), Dña. Lucia Martínez Orejas, Dña. Amagoia Serrano Barrientos y Dña. Berta Pellicer (ponente), en el marco del protocolo del Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 de la Comisión Permanente del CGPJ, y revisado por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 18 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes .

  1. La parte demandante PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

  1. En fecha 25 de marzo de 2013 la Comisión Nacional de la Competencia dictó una resolución en la que se declaró la existencia de un cártel de f‌ijación de precios y reparto de clientes en el mercado de la fabricación de sobre en el territorio nacional, en el que participaron 19 empresas entre las que se encuentran las codemandadas. La referida resolución fue conf‌irmada por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 29 de marzo de 2017, dictándose posteriormente Auto por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de octubre de 2017, inadmitiendo a trámite el Recurso de Casación interpuesto frente a la citada Sentencia.

  2. El cartel consistió en una infracción única y continuada de los arts. 1.1. de la Ley de Defensa de la Competencia y art. 101 del TFUE que se habría materializado en las siguientes conductas:

  3. El reparto del mercado y f‌ijación de precios a través del reparto de las licitaciones públicas de sobre electorales con ocasión de la celebración de los procesos electorales celebrados en España desde 1977 hasta 2010

  4. El reparto del mercado de los sobres pre-impresos corporativos a través del reparto de clientes, grandes

    corporaciones nacionales públicas y privadas, al menos, entre 1977 y 2010, que llevaría aparejada la f‌ijación

    de los precios de los sobres

  5. La f‌ijación de precios y reparto de los clientes del sobre blanco entre 1977 y 2010

  6. La limitación del desarrollo técnico en el sector del sobre mediante el acuerdo entre varias entidades para la formación de un consorcio tecnológico.

  7. La actora solo pudo tener conocimiento efectivo de la posibilidad de reclamar el daño a partir de la publicación del referido Auto del Tribunal Supremo, que determinó la f‌irmeza de la Resolución de fecha 25 de

    marzo de 2013 de la Comisión Nacional de la Competencia e interrumpió el plazo de prescripción mediante reclamación extrajudicial (doc. 19 y 20 de la demanda). Por tanto, considera que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se debe computar desde el dictado del Auto por la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha de 24 de octubre de 2017.

  8. La mencionada infracción de normas de competencia ha generado daños y perjuicios a la demandante que se concretan en el dictamen pericial aportado con la Demanda, elaborado por HISPANIA ALFA COMPLETENESS, S.L.P. (doc.16 y 17 de la demanda).

  9. Todas las sociedades demandadas deben ser condenadas de manera solidaria al abono de los daños y perjuicios causados.

    Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción, en aplicación de los arts. 1, 71 a 73 de la Ley de Defensa de la Competencia por la que pretende que se dicte Sentencia estimatoria de la Demanda y, en consecuencia:

    1. - Se declare la existencia de la infracción de los artículos 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se ref‌iere la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10, Sobres de papel, f‌irme en sede contencioso-administrativa. Y en particular, declare que el PSOE es víctima de esta infracción llevada a cabo por las Cartelistas.

    2. - Condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora en concepto de daños derivados de su conducta anticompetitiva, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 8.156.971,56 € ).

    3. - Subsidiariamente a la petición 2º anterior, condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora la cantidad derivada de la cuantif‌icación alternativa del daño que el Juzgado estime mejor fundada ex art. 76 LDC.

    4. - Condene solidariamente a las Demandadas al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

    5. - Condene solidariamente a las Demandadas al pago de la totalidad de las costas.

    2 . La parte demandada GRUPO TOMPLA, bajo una dirección jurídica única, alega lo siguiente:

    1) La acción ejercitada por la actora, que sirve de fundamento a sus peticiones, había prescrito al tiempo de interponerse la demanda.

    2) No existe el daño que se af‌irma de contrario, pues la actora no ha sufrido daño alguno como consecuencia de la conducta sancionada por la Resolución de la CNC, pues sus gastos electorales y, en particular, el envío de sobres con propaganda, sobres y papeletas electorales, fueron sufragados mediante subvenciones públicas del Estado en todo el periodo de reclamación, que se extiende a los años 1985-2010. Por tanto, opone ausencia de daño por las subvenciones percibidas por el PSOE por la compra de sobres.

    3) No hay relación de causalidad, en tanto que no es cierto que el PSOE haya sufrido un daño directo, como se alega en la demanda, pues al menos entre 1989 y 2010, no compraba sus sobres a ninguna de las empresas infractoras sancionadas en la Resolución de la CNC, sino a un intermediario, ARPÓN Papeles Especiales S.A., que a su vez se abastecía de sobres fuera de España de un fabricante francés de sobres, que opera bajo la marca " La Couronne" y, por tanto, al margen del cártel sancionado por la CNC. Por tanto, opone la ausencia del nexo causal entre la infracción y el daño alegado.

    4) Los criterios de cuantif‌icación sobre los que se sustenta la reclamación de la parte actora no son los adecuados, pues la pericial de la parte actora adolece de serias def‌iciencias metodológicas que desacreditan completamente sus conclusiones. Por tanto, se opone a la cuantif‌icación del daño.

    5) Por último, opone que no se puede acoger la petición de la actora, que pide que " se declare que el PSOE es víctima de esta infracción llevada a cabo por los cartelistas"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR