STSJ Castilla y León 216/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2021
Fecha02 Marzo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00216/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000664

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2019

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De: D. Juan Pedro

ABOGADO: ENRIQUE VICTOR RIVERO ORTEGA

PROCURADOR: D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE FARMACEUTICOS DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD, FERNANDO CRESPO ALLÚE

PROCURADOR: D./Dª. , MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

S E N T E N C I A nº 216

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

ILMOS ./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS. DON FELIPE FRESNEDA PLAZA. DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid a, dos de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso- administrativo nº. 717/2019, interpuesto por D. Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Rivero Ortega, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y el Consejo de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Castilla y León, representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Crespo Allue, impugnándose el Decreto 14/2019, de 16 de mayo, por el que se regula la atención farmacéutica en centros sociosanitarios y centros residenciales de carácter social para la atención a personas mayores ubicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUN DO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda que se dicte sentencia "anulando los artículos 3 , 4 y 11 y a las Disposiciones Adicional Primera y Transitoria Primera y Segunda del Decreto Nº 14/2019, de 16 de mayo, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León , por el que se regula la atención farmacéutica en centros sociosanitarios y centros de carácter social para la atención a personas mayores, ubicados en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 21 de mayo de 2019); o bien, subsidiariamente y de forma alternativa, elevando la siguiente cuestión prejudicial al TJUE: ¿Resulta conforme al artículo 15 de la Directiva2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 ,relativa a los servicios en el mercado interior una medida de limitación territorial que impone la exclusiva de prestación de servicios a los depósitos de medicamentos de las residencias sociosanitarias a las oficinas de farmacia situadas en una "zona farmacéutica" previamente definida por las autoridades internas, sin justificación de la razón imperiosa de interés general y de la proporcionalidad de la medida? En particular, y vista la doctrina del TJUE en la Sentencia del TJUE de 11 de Diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverbandv. 0800 DocMorris NV and Jacques Waterval, C-322/01 [2003] ECR I-14887, parágrafo74, resultaría conforme a la Directiva esta limitación?, o planteando de forma alternativa la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 3 .3 de la Ley 13/2001 , por infracción delos artículos 14 , 38 y 149 .1 .13 y . 16 de la Constitución Española , en los términos descritos en la presente demanda; y todo ello con imposición a la administración de las costas causadas".

TERCE RO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda, alegando la legalidad de la norma recurrida e interesaron la desestimación del recurso con imposición de costas.

CUART O.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero del año 2021.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- Constituye el objeto de este recurso el Decreto 14/2019, de 16 de mayo, por el que se regula la atención farmacéutica en centros sociosanitarios y centros residenciales de carácter social para la atención a personas mayores ubicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Concretamente se impugnan los artículos 3, 4 y 11, la Disposición Adicional Primera y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.

SEGUN DO.- La representación procesal de D. Juan Pedro pretende la anulación de los preceptos y disposiciones referidos y que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE en los términos que expone en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que se vulnera el derecho a la libre elección de oficina de farmacia que garantiza el artículo 10.1b) de la Ley 13/2001, de 20 diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León y cuya infracción se sanciona por la normativa estatal ( artículo 111.b), apartado 26ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios).

En segundo lugar, alega la infracción del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior por lesionar la libre prestación de servicios dentro de la Unión.

En tercer lugar, considera que el artículo 3.3 de la Ley 13/2001, de 20 diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León vulnera los artículos 14, 38, 149.1.13 y 16 de la Constitución española.

En cuarto lugar, argumenta que se infringen los artículos 1, 2 y concordantes de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Y, finalmente, invoca el artículo 9.3 de la Constitución española porque, a su juicio, las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda son contrarias al principio de irretroactividad.

TERCE RO.- Con carácter previo debe indicarse que el Decreto 14/2019, de 16 de mayo, por el que se regula la atención farmacéutica en centros sociosanitarios y centros residenciales de carácter social para la atención a personas mayores ubicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León desarrolla las previsiones que contiene el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, así como la Ley 13/2001, de 20 diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, modificada, en lo que ahora importa, por la Disposición Final Segunda de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

También con carácter previo debe recordarse que el Decreto que se impugna se ha dictado en el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, según el artículo 71.1.4º del Estatuto de Autonomía.

Pues bien, buena parte del contenido de la demanda va dirigido a cuestionar estas disposiciones con rango de ley a las que desarrolla el Decreto 14/2019, sin que realmente haya argumento alguno que combata la legalidad en sí de dicha norma, ni que justifique que la misma excede de los límites de una norma reglamentaria.

CUART O.- Hecha la anterior indicación previa y entrando en el análisis de la demanda, se sostiene, en primer lugar, que el Decreto 14/2019, de 16 de mayo infringe lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 13/2001, de 20 diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León y en el artículo 111.b), apartado 26ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que considera infracción grave la conducta consistente en "Coartar la libertad del usuario en la elección de la oficina de farmacia mediante cualquier acto u omisión".

La infracción se produciría, a juicio del actor, porque las personas que se encuentren en residencias asistenciales no pueden optar por una oficina de farmacia, sino que la misma les viene dada por lo que dice dicho Decreto.

También considera que se infringe lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 49 de dicha Ley 13/2001.

Efectivamente, el artículo 10.b) de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre garantiza el derecho de los ciudadanos a la libre elección de oficina de farmacia.

Pero junto a dicha previsión legal, el artículo 48 de la misma norma, referido a los centros sociosanitarios, dice: "1. La atención farmacéutica en los centros sociosanitarios, conforme a la consideración que de los mismos pueda establecer su legislación específica, se prestará a través de los servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se definan reglamentariamente, a propuesta de los órganos competentes en la materia, y en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida, y en cualquier caso, se establecerá...

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