STSJ Castilla-La Mancha 63/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2021
Fecha08 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 73/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 63

En Albacete, 8 de marzo de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 73/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Gabino, representado por la Procuradora Dª. Encarna Colmenero López, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado, en materia de: Providencia de Apremio de la deuda con clave de liquidación número: NUM002, por un importe de: 1.681,13 €. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de noviembre de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en la Reclamación Económico-Administrativa núm.: NUM000, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa formulada por el interesado frente al Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición de la AET ORT Castilla-La Mancha, con referencia de expediente NUM001, interpuesto contra la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación número NUM002, por un importe total de: 1.681,13 €.

SEGUNDO. - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 1.681,13 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en la Reclamación Económico-Administrativa núm.: NUM000, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa formulada por el interesado frente al Acuerdo que antecede.

Pretende la actora en su demanda, que se:

"(...) declare la anulabilidad de la Resolución impugnada anteriormente indicada y, en consecuencia, se deje sin efecto, por contraria al Ordenamiento Jurídico, la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión que fue efectuada en nombre y representación de D. Gabino y se dicte otra resolución admitiendo a trámite la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la Providencia de Apremio de la deuda con calve de liquidación número NUM002, por importe total de 1.681,13 euros y finalmente se acceda a suspender dicha providencia de apremio hasta que se resuelva por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en nombre y representación de D. Gabino contra Resolución de 18 de enero de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha dictada en el Recurso de Anulación NUM003 y NUM004 correspondiente al IRPF 2010, y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada", este suplico se corresponde con el de otro procedimiento el PO 74/2019, de esta Sala y Sección, aquí habrá que entenderlo referido a la Resolución impugnada .

Alega, en síntesis, que:

  1. La Resolución impugnada es anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común.

    Esa anulabilidad se encuentra en el hecho de que con el acto administrativo o resolución recurrida se está vulnerando lo preceptuado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015.

    Aplicando lo preceptuado en el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, resulta que D. Gabino, como contribuyente persona física, no está obligado a recibir notificaciones electrónicas por parte de la Administración Tributaria, por lo que habiendo señalado en el Recurso de Reposición que se señalaba como domicilio a efecto de notificaciones el de C/ DIRECCION000 nº NUM005 planta de 02001 de Albacete debe prevalecer la notificación de la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición efectuada en ese domicilio en 03 de abril de 2017, frente a la notificación que pretende la Administración Tributaria de fecha 27de marzo de 2017, de haber accedido D. Gabino en dicha fecha a la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

    SEGUNDO. - El Abogado del Estado en la representación legal que por su cargo ostenta en estos Autos, se opone a la demanda, alegando, en síntesis:

  2. No cabe duda de que la actora se notificó electrónicamente el acto el día 27 de marzo. Así consta en la diligencia de constancia de notificación practicada por comparecencia electrónica:

    " Gabino NUM006, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 27-03-2017 y hora 09:39:42, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.

    Identificación de la notificación: Descripción del acto: Acuerdo Resolucion-Reposicion-Prov.apr.deud.tribut-100100 Nº Certificado NUM007. Código Seguro de Verificación: NUM008...".

    En este caso la notificación se hizo por dos cauces, uno elegido voluntariamente por el interesado, y otro la practicada en la sede designada. En estos casos debe prevalecer la primera notificación, la del día 27 de marzo.

    TERCERO. - Con carácter previo, traer a colación la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 15 de febrero de 2021, dictada en el PO 74/2019, en el que la representación de D. Gabino impugnaba la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en la Pieza Separada de Suspensión nº NUM000, al Expte nº NUM000, que resuelve idéntica cuestión a la aquí planteada, si bien en este caso, frente a la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en la Reclamación Económico-Administrativa núm.: NUM000, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa formulada por el interesado frente al Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición de la AET ORT Castilla-La Mancha, con referencia de expediente NUM001, interpuesto contra la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación número NUM002, por un importe total de: 1.681,13 €.

    FD 2, 3 y 4:

    "(...) La parte actora acepta que en el expediente administrativo se refleja que en fecha 27/03/2017, a las 9:39:42 horas don Gabino accedió a la sede electrónica de la Agencia Tributaria notificándose el acuerdo resolución del recurso de reposición sobre providencia de apremio de deuda tributaria con número de certificado NUM007. Si bien añade: "aunque desconociendo mi representado si ello es cierto o no pues el señor Gabino lo niega y no recuerda haber efectuado dicho acceso a la sede electrónica".

    Ya en el apartado correspondiente a los requisitos de orden jurídico material o de fondo, después de hacer referencia a una resolución administrativa que afirma impugnar cuyo contenido no corresponde con la que es objeto del presente recurso contencioso administrativo (alude a que declara inadmisible la reclamación económico administrativa) mantiene que es anulable por haberse vulnerado lo previsto en los artículos 40 y siguientes de la ley 39/2015 y en particular lo establecido en el apartado tercero del artículo 41. Destaca que el actor, como contribuyente persona física, no está obligado a recibir notificaciones electrónicas por parte de la Agencia Tributaria y también que en el recurso de reposición interpuesto en su nombre por un tercero contra la providencia de apremio había designado un domicilio, en la DIRECCION000 número NUM005 . Y que por ello debe prevalecer la notificación efectuada en ese domicilio fecha 3 de abril de 2017 frente a la notificación que pretende la administración tributaria el 27 de marzo de 2019.

    Concluye que, si tomamos como referencia esa fecha de 3 de abril de 2017, no había transcurrido el plazo de un mes en el momento en el que presentó la correspondiente reclamación económico administrativa.

    Partiendo de lo anterior y de la errónea apreciación de que está impugnando la resolución que inadmite la reclamación económico-administrativa, mantiene que, además de ser anulada la resolución que impugna, se debe dictar otra en su lugar, entrando a conocer el fondo del recurso económico administrativo interpuesto, estimándolo, y decidiendo igualmente anular y dejar sin efecto la providencia de apremio de la deuda por importe total de 1681,13 euros. Añade que debe igualmente acordarse la devolución de esa cantidad con los intereses correspondientes.

    (...) El Recurso contencioso administrativo no puede ser estimado, asistiendo la razón a la defensa de la administración cuando destaca, en primer lugar, que la resolución impugnada no acuerda la inadmisión de la reclamación económico-administrativa sino que lo que inadmite es la petición de suspensión sin garantías de la providencia de apremio y, en segundo lugar, que es correcta la decisión de inadmisión por extemporánea de esa petición de suspensión, conforme se refleja en la resolución que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso.

    Respecto a la decisión de inadmisión que se adopta en la resolución recurrida, destaca que en el expediente obra diligencia de constancia de notificación electrónica de fecha 27 de marzo de 2019, reproduciendo su contenido. En ella se...

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