ATSJ Aragón 8/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha22 Marzo 2021

A U T O Nº 8/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

Zaragoza a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales D.ª Itziar Moros Herrero, actuando en nombre y representación de D. Doroteo, presentó ante la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Única, escrito interponiendo recurso de casación e infracción procesal, frente a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por dicha Sección, en el rollo de apelación Nº 140/2020, dimanante de los autos de divorcio Nº 237/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Calamocha, siendo parte recurrida, Dª. Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Muñio Puértolas.

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de casación núm. 9/2021, en el que se personaron todas las partes. Se pasaron al Excmo. Sr. Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

En fecha 16 de febrero de 2021 se dictó providencia en la que se acordó:

Vistos los motivos en que se funda el recurso presentado por la representación procesal de Doroteo, se considera por la Sala que dicho recurso puede adolecer de las siguientes causas de inadmisión:

1. Motivos por infracción procesal.

1º. Se alega por el recurrente, al amparo del art. 469.1.2º LEC, con infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, la vulneración del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia. Entiende el recurrente que se le causa indefensión porque la resolución no explica los motivos por los que se considera que los recursos económicos del recurrente son más holgados que los declarados y, sin embargo, no los concreta por faltar la prueba pericial técnica contable.

Pese a estas afirmaciones, la sentencia motiva las razones por las que concluye que los verdaderos recursos económicos del esposo son mayores de lo que él alega, y así menciona que el sistema de tributación utilizado no es significativo de los ingresos reales y, además, que el matrimonio ha revelado una capacidad de ahorro que no es corriente. Por otra parte, la referencia a la falta de prueba pericial técnica tiene por objeto desestimar la pretensión económica de la esposa, que reclama una cantidad muy superior en concepto de pensión compensatoria.

Además, la sentencia confirma la de primera instancia, en la que se hace una pormenorizada relación de los ingresos de ambos esposos, por lo que la motivación de la resolución de apelación debe completarse con la de la primera instancia.

La falta de motivación no debe confundirse con la disconformidad de las partes con los argumentos de la resolución recurrida.

2º y 3º. Se alega por el recurrente, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la vulneración en el proceso del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido la sentencia en una valoración arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la prueba practicada. Esta valoración equivocada se refiere, en el motivo 2º, a que, si bien la sentencia considera acreditado que la esposa tiene recursos propios, no sucede lo mismo con su capacidad agrícola para continuar con la explotación agrícola de sus 22 hectáreas para obtener beneficios de dicha explotación y no sólo subvenciones. Y en el motivo 3º se ataca la valoración probatoria en lo que se refiere a la dificultad de la esposa para encontrar trabajo por cuenta ajena.

Sin embargo, en ninguno de los dos motivos se refleja un verdadero error, irracionalidad o arbitrariedad de la argumentación, sino, tan sólo, una discrepancia rotunda con la valoración probatoria de la resolución.

2. Motivo de casación.

1º. Se afirma la infracción del art. 83.1 y 2 CDFA. Se dice al final del motivo que la Audiencia realiza una interpretación arbitraria y sesgada de los parámetros establecidos en los arts. 83.2 CDFA y 97 CC, pero, en realidad, lo que se pretende en este motivo del recurso es una nueva valoración probatoria con la que sustituir la efectuada por el tribunal sentenciador. Se persigue, en definitiva, convertir el recurso extraordinario de casación en una nueva instancia que valore de nuevo la prueba practicada, lo que no es posible.

2º. Se alega, con carácter subsidiario al motivo anterior, la infracción del art. 83 CDFA por establecer la sentencia una cuantía y una duración de la asignación compensatoria contrarias a los parámetros de capacidad económica de las partes, vulnerando los principios de proporcionalidad y prohibición del enriquecimiento injusto.

Como se ha señalado en el anterior motivo de casación, el recurso pretende sustituir la valoración probatoria de la sentencia por la propia y subjetiva, lo que no es propio de este recurso.

Las razones expuestas pueden dar lugar a la inadmisión de los motivos de infracción procesal y de casación por manifiesta falta de fundamento ( arts. 473.2.2º y 483.2.4º LEC).

Con carácter previo a resolver sobre la posible inadmisión se da traslado a las partes personadas para que en el plazo de diez días puedan alegar al respecto lo que estimen procedente.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este Tribunal.

Las partes, dentro de plazo, presentaron sus escritos de alegaciones en apoyo de sus pretensiones.

Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el trámite de admisión del recurso de casación la Sala debe examinar en primer lugar su competencia, pronunciándose seguidamente, si se considera competente, sobre la admisibilidad del mismo, según dispone el artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que se refiere al primer extremo, debemos afirmar la competencia de este órgano jurisdiccional, pues a tenor del artículo 478, núm. 1º, párrafo 2º, de la mentada Ley procesal, corresponde "a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los Tribunales Civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad", y examinado el escrito de interposición vemos que en él se denuncia la infracción del art. 83 CDFA.

Motivos de infracción procesal.

SEGUNDO

Se interponen tres motivos de infracción procesal. El primero de ellos, al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.2 LEC, por falta de motivación de la sentencia, al omitirse la valoración que permita comprender los hechos y razonamientos jurídicos que llevan a la Audiencia Provincia a entender que los ingresos fiscales del recurrente pueden no ser significativos, y no concretar, ni por aproximación, el importe de los supuestos ingresos, ni de sus gastos y, por ende, de su capacidad económica.

Las razones del rechazo de este motivo ya se adelantaron en la providencia de fecha 16 de febrero de 2021, en la que se indicaba que, frente a lo alegado en el recurso, la sentencia motiva las razones por las que concluye que los verdaderos recursos económicos del esposo son mayores de lo que él alega,...

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