ATSJ Galicia 21/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2020
Fecha30 Junio 2020

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

AUTO: 00021/2020

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MA

Modelo: GU0010

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0016353

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000070 /2019

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000038 /2019

RECURRENTE: Melchor, Modesto

Procurador/a: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, MARIA PIÑEIRO PEÑA

Abogado/a: XULIO TEIXEIRA RODRIGUEZ, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

A U T O nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don Fernando Alañón Olmedo

Dª María del Carmen Núñez Fiaño

En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, (rollo 38 de 2019), dictó auto resolutorio de las cuestiones previas del artículo 36.1 LOTJ con fecha de 15 de julio de 2019 y contra el mismo interpusieron recurso de apelación la procuradora doña María Piñeiro Peña, en nombre y representación de don Modesto, y el procurador don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación don Melchor. El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el primero se adhirió al recurso del segundo.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial acordó emplazar a las partes para que en diez días se personasen ante esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Sala dictó providencia con fecha de 21 de noviembre de 2019 por la que se formó el correspondiente rollo y se señaló su composición con designación de ponente.

CUARTO

Una vez personadas las partes en tiempo y forma (el Ministerio Fiscal, y los procuradores don José Antonio Fandiño Carnero y doña María Piñeiro Peña, en nombre y representación, respectivamente, de los acusados don Melchor y don Modesto), la Sala dictó providencia con fecha de 28 de noviembre de 2019, por la que señaló día, 28 de enero de 2020, para la vista del recurso, la que se suspendió en atención a la solicitud formulada por la representación de don Modesto; señalándose nuevamente para dicho acto, por providencia de 4 de diciembre, el 4 de febrero de 2020, suspendido nuevamente a instancia de la representación de don Melchor y señalado por resolución de 8 de enero de 2020 para el pasado 3 de marzo, día en el que se celebró con la comparecencia de las partes.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

FUNDAMENTOS jurídicos
PRIMERO

Recurso de Melchor

  1. - Como primer motivo del recurso que formula la representación del reseñado contra al auto dictado por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de referencia, de fecha 15 de julio de 2019, se esgrime la prescripción de los delitos imputados, razonando que no es posible considerar que el auto de 25 de noviembre de 2015, por el que se declara la nulidad de la declaración de D. Melchor en su momento prestada y se vuelve a citar nuevamente al anterior a los efectos de que, en su condición de investigado, volviera a declarar, pudiera tener la condición de auto interruptor de la prescripción.

    Sostiene la recurrente que el auto citado no contiene una imputación formal pues para que ello tenga lugar se requiere, señala, desde la consideración de lo dispuesto en los artículos 118, 520 y 775, todos de la Ley de enjuiciamiento criminal, que aquella se realice de forma personal, clara, concreta y de forma comprensible.

    Así en el auto de 25 de noviembre de 2015 se omiten datos relevantes de la imputación y no es sino cuando presta declaración el 17 de octubre de 2018, conforme al auto de 3 de septiembre de 2018, cuando se le informa de forma concreta y detallada de los hechos que se le imputan.

    Razona la recurrente que los hechos que integran la acusación tienen lugar el 21 de junio de 2013, según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Continúa argumentando que el delito imputado es el de cohecho del artículo 424.1 del Código Penal, castigado con pena de prisión de prisión de 6 meses a un año y, de conformidad con lo indicado en los artículos 130.6 y 131 del propio Código Penal, el plazo de prescripción de tal delito es de 5 años. Así las cosas, desde el 21 de junio de 2013 hasta el 17 de octubre de 2018, momento en el que formalmente tiene lugar la imputación, han trascurrido en exceso los cinco años del plazo de prescripción.

    El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque el recurrente olvida el momento procesal en el que nos encontramos, en el seno de un recurso de apelación. Estando como estamos incursos en la resolución de un recurso, en la revisión de una resolución previa, sería ajustado que por la recurrente se ofrecieran las razones por las que, a su entender, la resolución de esta cuestión por parte de la Magistrada Presidente, en su auto de 15 de julio de 2019, no fue acertada. En esta resolución se indicaba, en lo que a este concreto motivo se refiere, que dicho plazo se habría visto interrumpido por el dictado del auto de 25 de noviembre de 2015, en el que se le informa de la imputación dirigida contra él que, entre otras cuestiones, comprendía el pago de prostitutas al Jefe del Área de Fomento de la Concejalía de Fomento, del Concello de Vigo, Modesto, conducta la anterior que, precisamente, integra los hechos que dan lugar al escrito de calificación suscrito por el Ministerio Público. Pues bien, ningún argumento aporta la recurrente más allá de reproducir literalmente, ad pedem litterae, las alegaciones vertidas en la instancia, actitud que mal se ajusta a la esencia de un recurso. La construcción del recurso debe conciliarse con la resolución que se recurre. En recurso no se conforma con la mimética reproducción de las alegaciones efectuadas con carácter previo sino que su eje lo debe configurar, precisamente, el contenido de la resolución que se rebate. Nada de esos sucede en este caso donde el recurrente reproduce, obviando sustantivas referencias a la resolución combatida, lo ya sostenido con carácter previo a esta. El recurso, por consiguiente, no se construye, como debiera, a modo de crítica de la resolución rebatida y ese déficit constructivo determina necesariamente una inviable consideración pues no es la Sala la que debe conformar el cuestionamiento de la resolución de instancia sin base alguna expresamente conformada como tal.

    En cualquier caso, trayendo los argumentos ya contestados por la resolución impugnada, no se puede compartir la tesis de la defensa; en primer lugar porque se está en presencia de un delito continuado, según la calificación del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.1 del Código Penal, el plazo de prescripción comenzará a contar desde la comisión de la última de las infracciones, en este caso el 14 de febrero de 2014, de modo y manera que el auto que dice la recurrente determinaría el elemento al que se refiere el artículo 132.2 del Código Penal, en ningún caso tendría la consideración de extemporáneo a los efectos de habilitar la persecución penal de los hechos objeto de la causa al no haber trascurrido aun el plazo de cinco años aducido por la recurrente. Ítem más, y en segundo lugar, en contra de lo sostenido por la recurrente, el concepto al que alude el precepto indicado - cuando el procedimiento se dirija contra el culpable- no hay que tenerlo en consideración como si de una imputación formal se tratare sino simplemente como un acto procesal del que derive la posible comisión del hecho delictivo por parte de quien va a resultar investigado, sin que sea preciso detallar, como es lógico, todos los elementos fácticos y jurídicos que habrían de integrar el hecho típico, pues estos se irán conformando a lo largo de la instrucción de la causa. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo 747/2018, de 14 de febrero, nos indica que " lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento".

    Póngase lo anterior en relación con lo argumentado en el párrafo que le precedía para entender que, cuando menos, en el auto de 25 de noviembre de 2015, se interrumpió la prescripción, el procedimiento se dirigió contra el Sr. Melchor, de modo que no puede entenderse prescrito a los efectos pretendidos.

  2. - Como segundo motivo de recurso se sostiene que la instrucción de la causa merece ser calificada como general y prospectiva, con vulneración del derecho de defensa y del artículo 588 bis i) de la Ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 579 bis del mismo cuerpo legal.

    Relata la recurrente que el procedimiento trae causa de las diligencias previas 1838/2012 en cuya tramitación declaró como investigado/imputado Ruperto el 19 de octubre de 2012. Aquellas diligencias tenían por objeto una supuesta trama de defraudación de IVA cometida por varios empresarios que creaban facturas falsas en perjuicio de la Hacienda Pública. En esa declaración, el declarante hace referencia a la conducta de algunas personas que estarían abonando dinero a otras relacionadas con la Administración a cambio de beneficios en la adjudicación de obras públicas. Con fecha 22 de octubre de 2012, se dicta por el Juzgado instructor auto declarando secretas las diligencias; señala la recurrente que ese auto adolece de falta de motivación, en el mismo no se detallan qué diligencias habrían de ser practicadas y se deja en manos de la policía la realización de las aquellas que a bien tuvieran por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR