STSJ Murcia 223/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2021
Fecha09 Marzo 2021

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00223/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0001016

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000865 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio

ABOGADO/A: JOSEFA CASCALES MIRALLES

PROCURADOR: MANUEL SEVILLA FLORES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COVEFRU COOP V

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio, contra el Auto de fecha 01/09/2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en proceso número 118/2020, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Juan Ignacio frente a COVEFRU COOP V y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En Auto recurrido se consignó lo siguiente:

ÚNICO. Nos reiteramos en los argumentos expuestos en la resolución impugnada. Establece el art. 81 de la LRJS lo siguiente: "El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a f‌in de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.

  1. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad."

En el presente caso, la parte demandante presentó demanda de procedimiento ordinario el 26 de diciembre de 2019 por medio de procurador. Por la Letrada de la Administración de Justicia se advirtió que la demanda no estaba f‌irmada y que no se acompañaba poder en favor del procurador. Fue requerida la parte demandante por plazo de 4 días para subsanar el defecto. La diligencia de requerimiento fue notif‌icada en dos ocasiones. La primera fue el 6 de marzo de 2020. El plazo habría vencido el 13 de marzo de 2020 (antes de la declaración del estado de alarma). No obstante, para mayor seguridad, se hizo una nueva notif‌icación de la diligencia de requerimiento, el 22 de mayo de 2020. Al reanudarse los plazos el 5 de junio de 2020 (y ser el 9 de junio día inhábil), el emplazamiento expiraba el 12 de junio de 2020. La dación de cuenta tuvo lugar el 25 de junio de 2020, sin que la parte demandante hubiera subsanado el defecto detectado.

A la vista de estos hechos, no consideramos que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva, ni los preceptos invocados por la parte demandante. Se han hechos hasta dos requerimientos a la parte demandante. A pesar de las dif‌icultades que hubo como consecuencia de la declaración del estado de alarma, las mismas no impedían subsanar la falta de acreditación de poder. El auto se dictó a los tres meses del primer requerimiento y al mes del segundo requerimiento, sin que la parte demandante subsanara el defecto de la demanda y sin que acreditara una circunstancia grave que impidiera dar cumplimiento a los requerimientos.

Consideramos que la parte demandante tuvo tiempo suf‌iciente para subsanar el defecto detectado.

En def‌initiva, procede apreciar el defecto formal de la demanda y desestimar el recurso de reposición.

SEGUNDO

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra el citado Auto se interpuso Recurso de Suplicación por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en representación de Don Juan Ignacio

TERCERO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 08/03/2021

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, se dictó Auto el día 01/09/2020, en el Proceso nº 118/2020, sobre Reclamación de Cantidad, acordando la desestimación del Recurso de Reposición formulado por la parte actora del proceso de referencia contra el Auto previo de 29/06/2020.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación, basándolo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

  2. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  3. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

No obstante, este orden lógico que se acaba de dar al Recurso pues se engloban de forma incorrecta todos los apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en un único motivo, lo que está latiendo en el Recurso es la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto contiene el derecho a la acción como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión. En consecuencia, y dejando sentado que no es posible admitir que exista ningún motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues la resolución recurrida no es unas Sentencia sino un Auto que no contiene hechos probados, se ha de analizar si se ha lesionado por el Auto recurrido el citado precepto de la Constitución.

SEGUNDO

Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte recurrente solicita la nulidad de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la Vista por infracción de garantías que producen indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

En relación a este motivo de Recurso de Suplicación para la apreciación de estos vicios o errores de procedimiento se exige:

  1. Que se alegue a través de la formulación de la oportuna protesta la infracción de normas o garantías del procedimiento.

  2. En cuanto la acreditación de indefensión debe ser entendida como perjuicio material efectivamente producido a la parte atendiendo a un criterio de razonabilidad o verosimilitud, y no como perjuicio formal meramente presunto, de manera que la infracción de las normas o garantías del procedimiento infringidas debe tener una repercusión real y efectiva sobre los derechos de defensa y contradicción, privando a la parte de la posibilidad de justif‌icar el reconocimiento del derecho que reclama o de replicar los alegatos contrarios a la reclamación.

Es evidente que, en el presente caso, por lo acontecido, no era viable ninguna protesta de la parte ahora recurrente pues las normas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR