STSJ Aragón 31/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021
Número de resolución31/2021

S E N T E N C I A nº 000031/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 37 del año 2020, seguido entre partes; como demandante DOÑA Lina representada por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Cueva Ruesca y defendida por la abogada doña Raquel Rescalvo Ribes; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 28 de octubre de 2019, que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001, relativas a sanciones por IRPF, ejercicios 2014 y 2015.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrada D. ª María del Carmen Muñoz Juncosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

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SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía solicitando que "se dicte en su día sentencia por la que se declare nula , o en su caso se anule, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 28 de octubre de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas planteadas el 25 de julio de 2019 , contra los acuerdos de imposición de sanción tributaria leve, adoptados por el Departamento de Gestión Tributaria, declarando expresamente no haber lugar a tal exigencia de pago, con todos los efectos inherentes ".

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO .- Practicada la prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 28 de octubre de 2019, que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria en relación con el IRPF, ejercicios 2014 y 2015 .

El TEARA en los antecedentes de hecho de la resolución recoge que la Sra. Lina presento declaración individual por el IRPF, ejercicio 2014, incluyendo en el apartado de retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud del art . 11 de la Directiva 2003/48/CE, un importe de 890Ž87 euros ,y tras procedimiento de comprobación limitada, la oficina gestora notificó liquidación provisional con una deuda tributaria de 1.019Ž86 euros, al no admitir el importe de la retenciones a cuenta practicadas en virtud del art 11 de la Directiva 2003/48/CE, motivándola en lo incorrecto de las mismas y no establecer ni la Ley del IRPF ni su Reglamento ninguna deducción como objeción fiscal , ni exenciones por razón de objeción de conciencia a la realización de gastos destinados a Defensa, citando jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 160/1987 en relación con la objeción de conciencia ,las alegaciones de la Sra. Lina se desestimaron al ser improcedente deducción alguna por objeción fiscal.

Señala asimismo el TEARA que la oficina gestora tras el correspondiente expediente notifico a la Sra. Lina la imposición de una sanción por el importe reducido de 188Ž48 euros por la comisión de una infracción tributaria leve relativa al ejercicio de 2015, dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, quedando motivado el acuerdo sancionador en la apreciación de la omisión de la diligencia exigible, por regular la normativa de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción ,y la inexistencia de error involuntario o razonable discrepancia acerca del contenido y alcance de la norma , concurriendo la culpabilidad necesaria para entender cometida la infracción tributaria, al haber consignado la declarante en una casilla reservada para retenciones basadas en la Directiva del ahorro, un importe en concepto de objeción fiscal a gastos militares en la cuantía que consideró oportuna a sabiendas de que la misma carecía de amparo legal , lo que constituye acción u omisión culposa tipificada y sancionada en la LGT ,y concurriendo culpabilidad, al deducirse improcedentemente cantidades sin amparo legal alguno , ocasionando perjuicio a la Hacienda Pública, no siendo aplicables las causas de exención de responsabilidad recogidas en el art 179 de la LGT.

Continua el TEARA señalando que en cuanto al ejercicio 2015, la Sra. Lina presento declaración individual por el IRPF, y en el apartado de retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud del art 11 de la Directiva 2003/48/CE incluyo un importe de 718 euros, y tras procedimiento de comprobación limitada, la oficina gestora notifico liquidación provisional con una deuda tributaria de 794Ž61 euros , al no admitir el importe de la retenciones a cuenta practicadas en virtud del art 11 de la Directiva 2003/48/CE, reiterando la motivación del acto anterior. Señala asimismo el TEARA que la oficina gestora tras el correspondiente expediente notifico a la Sra. Lina la imposición de una sanción por el importe reducido de 188Ž48 euros por la comisión de una infracción tributaria leve relativa al ejercicio de 2015, dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, quedando motivado el acuerdo sancionador en la apreciación de la omisión de la diligencia exigible, por regular la normativa de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción y la inexistencia de error involuntario o razonable discrepancia acerca del contenido y alcance de la norma, concurriendo la culpabilidad necesaria para entender cometida la infracción tributaria, al haber consignado la declarante en una casilla reservada para retenciones basadas en la Directiva del ahorro, un importe en concepto de objeción fiscal a gastos militares en la cuantía que consideró oportuna a sabiendas de que la misma carecía de amparo legal, lo que constituye acción u omisión culposa tipificada y sancionada en la LGT ,y concurriendo culpabilidad, al deducirse improcedentemente cantidades sin amparo legal alguno, ocasionando perjuicio a la Hacienda Pública, no siendo aplicables las causas de exención de responsabilidad recogidas en el art 179 de la LGT.

El TEARA en la...

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