STSJ Comunidad Valenciana 34/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
Número de resolución34/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 556/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 34/2021

Valencia, veinte de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 556/2017, interpuesto por SERRA SACOS Y GESTION SL, representada por el Procurador Sr. Llópis Aznar y dirigida por el Letrado Sra. Silvestre Cremades, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 6 de abril de 2017, por la actora se interpuso, en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta en fecha 9 de octubre de 2015 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana contra el acuerdo de liquidación provisional, por Tarifa Exterior, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 9 de septiembre de 2015 y por importe de 251.377,76 euros, con número de referencia NUM001.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2017, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:

"sentencia por la que, con estimación del recurso, declare la nulidad de la sanción impugnada más las costas, incluyendo en estas las devengadas ante la Aduana y ante el TEAR de Valencia."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2017, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 20 de noviembre de 2017 la cuantía del recurso se fijó en 251.377,76 euros.

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019.

QUINTO.- En fecha 18 de junio de 2019 se solicitó la ampliación a la resolución expresa del TEAR de fecha 17 de mayo de 2019 por la que se desestima la reclamación formulada, acordándose la ampliación en fecha 20 de septiembre de 2019.

SEXTO. - Dado traslado a la actora para ampliar la demanda presentó escrito ratificándose en su demanda y solicitando que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad del acuerdo y la liquidación recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración.

De igual modo se dio traslado al Abogado del Estado que se remitió a su contestación a la demanda.

SEPTIMO. - Una vez declarado el pleito concluso se señalo para votación y fallo el día 13 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa NUM000 formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana contra el acuerdo de liquidación provisional, por Tarifa Exterior, dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 9 de septiembre de 2015 y por importe de 251.377,76 euros, con número de referencia NUM001, ampliado a la resolución expresa desestimatoria de fecha 17 de mayo de 2019.

La resolución impugnada, en cuanto a la liquidación se refiere, que es lo que se recurre en el presente recurso, y partiendo de la normativa que resulta de aplicación, artículos 98 a 113 del Reglamento CEE 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y artículos 524 a 535 del Reglamento de Aplicación CEE 2454/93 de la Comisión, y atendiendo a que la actora es titular del deposito aduanero ESXC46000165 en el que se introducen sacos de diferentes tipos y medidas, y que según las actuaciones de la Aduana se constatan diferencias entre las mercancías que deberían estar depositadas físicamente en el establecimiento según los saldos de los documentos de vinculación DVD que figuran en la base de datos de la AEAT, y las que efectivamente allí se encuentran, señala que la Administración concluye que se ha producido el incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa del régimen del Deposito Aduanero, sustrayendo las mercancías a la vigilancia aduanera, en tanto que, a la fecha de la regularización, los saldos de los documentos de vinculación relacionados en el acta de disconformidad continuaban activos, siendo que las mercancías no se encontraban presentes en las instalaciones del depósito y que el depositario no presentó prueba documental alguna ante la Inspección de la salida, en su caso, de la mercancía, lo que determina el nacimiento de la deuda aduanera conforme el artículo 203 del Código Aduanero.

Respecto la alegación de que la Inspección se ha extralimitado en el alcance temporal de las actuaciones, al extenderse a periodos prescritos puesto que se refiere a DVDs de los años 2004, 2006 y 2007, el TEAR refiere que el objeto de las actuaciones de la inspección ha sido la comprobación de la situación de las mercancías depositadas en un momento temporal determinado, teniendo en cuenta que el acta y la liquidación se refieren a las existencia en deposito el 8 de mayo de 2013, dentro del límite temporal fijado en el alcance de las actuaciones (ejercicios 2012-2013) y como según el artículo 108 del CAC, la duración de la estancia de las mercancías en el régimen de depósito no tendrá límite, el hecho de que para practicar la liquidación y ante la ausencia total de contabilidad de la empresa depositaria, la Inspección haya tenido que aplicar el sistema FIFO para determinar que mercancías se han sustraído a la vigilancia aduanera, imputando parte de ellas a vinculaciones realizadas mediante DVDs anteriores al periodo 2012-2013, no concurre un exceso en el alcance de las actuaciones, estando además ante una liquidación de una deuda nacida por incumplimiento.

En cuanto a la alegación referente a que siendo mercancías originarias de la India, se debió aplicar el tipo arancelario correspondiente al sistema de preferencias arancelarias generalizadas, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia 1 de febrero de 2001, asunto C-66/99, señala que la propia sentencia dice que la presentación de los documentos que permitan la aplicación de un tipo arancelario nulo tiene ciertamente la consecuencia de que una mercancía pueda, en determinadas condiciones quedar exenta de derechos de importación pero no cuestiona la existencia de la deuda, pues la deuda nace y existe y solo si se cumplen las condiciones se aplicara el tipo preferencial reducido o nulo, resultando que la no aplicación del régimen preferencial en caso de sustracción se deriva de forma directa y natural de un previo requisito procedimental de aplicación, que es la prueba de la realidad de las características de las mercancías a las que haya de serles aplicado el beneficio.

SEGUNDO. - La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Infracción de los artículos 147 y siguientes de la LGT, sobre el inicio y duración del procedimiento y 185 y siguientes de Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Si bien la Aduana entiende que las actuaciones inspectoras empezaron el 31 de julio de 2014, consta en el expediente una diligencia de 1 de marzo de 2013, y otras de 13 de marzo, 17 de abril, 23 de abril y 8 de mayo de 2013, diligencias cuyo objeto resulta coincidente con el objeto del procedimiento de inspección, que se inicia con la orden de inclusión en el plan de 23 de junio de 2014, lo que pone de manifiesto el inicio de un procedimiento de inspección vedado que se trata de subsanar con la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones, siendo evidente que los datos obtenidos con las diligencias son los que han servido de base para el inicio formal del procedimiento de inspección posterior, por lo que debe establecerse el inicio del procedimiento el 1 de marzo de 2013 y no el 31 de julio de 2014.

Añade que la duración del procedimiento de inspección que no debe superar los 12 meses, conforme establece el artículo 150 de la LGT no se ha cumplido, por lo que deben aplicarse los efectos del artículo 150 de la LGT sobre la interrupción de la prescripción y el devengo de los intereses, pues no es un hechos discutido que se hayan producido dilaciones imputables al contribuyente.

-Infracción de los artículos 105 y siguientes de la LGT, sobre la carga de la prueba.

La Administración tiene la obligación de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos.

En la Diligencia de 1 de marzo y 17 de abril de 2013, se insiste en que es imposible comprobar el almacenamiento de ninguna de las mercancías vinculadas al régimen de DA, existiendo una imposibilidad física de hacer un recuento físico de las mercancías, por lo que resulta que a pesar de los hechos...

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