STSJ Cataluña , 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1443/2019 //

Partes: ALFARNO, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 661

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1443/2019, interpuesto por la mercantil ALFARNO SL, representada por la Procuradora Dª LAURA ESPADA LOSADA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Laura Espada Losada, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en fecha de 4 de diciembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante auto nº 15 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales en fecha de 16 de febrero de 2020, se acordó la adopción de medida cautelar condicionada a la aportación de caución o garantía suficiente, que fue presentada y considerada idónea por el Abogado del Estado por lo que por auto de 22 de julio de 2020 se tuvo por cumplimentada la condición y efectiva la suspensión.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil ALFARNO SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1443/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 12 de junio de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. 08/02459/2016 y 08/02776/2016, contra los acuerdos dictados por la Delegación Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, liquidación y sanciones correspondientes. .

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, así como el acuerdo de liquidación y de imposición de sanción.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 108.802,91 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora expone como argumentos de impugnación a la resolución impugnada:

-Antecedentes fácticos relevantes. Se iniciaron las actuaciones inspectoras de carácter parcial a la hoy actora Alfarno SL, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 2012, el 25.2.2014, por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Sede de Lleida de la AEAT. El objetivo era " Incorporar el resultado de las actuaciones seguidas con la sociedad BENITO ARNÓ E HIJOS SAU, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012" en calidad de sociedad dominante y representante del Grupo 256/12 de consolidación fiscal. Dieron lugar a acta de conformidad y otra de disconformidad cuya liquidación subsiguiente, notificada el 2.2.2016, e importe a ingresar fue de 67.974,42 euros, así como el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador notificado el 2.2.2016, con importe de 108.802,91 euros, que son los atacados en el presente procedimiento. Atacados en vía económico-administrativa, resultó desestimado por resolución del TEARC hoy impugnada.

-Los vicios que se atribuyen a la resolución del TEARC y los acuerdos de la Inspección que resuntan confirmados, tanto en sede procedimental como por la consideración de simulación de determinadas facturas emitidas por una pretendida subcontratista, son:

A.- Acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones inspectoras por otros 12 meses es contrario a derecho. Desde el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación el 25.2.2014, se ha producido sucesivas ampliaciones en el alcance de la inspección;

- mediante comunicación de 3.4.2014 el alcance de las actuaciones relativas al IVA se amplió a general en relación al ejercicio 2012,

- mediante comunicación de 15.5.2014, el alcance de las actuaciones relativas al ISO, periodo 2012, se amplió a comprobar que las facturas emitidas en el año 2012 a UTE Plataforma Aeropuerto de Sabadell, se refirieron a operaciones económicas efectivamente realizadas, y también se ampliaron a comprobar que la base imponible imputada por dicha UTE en ese ejercicio se correspondió realmente con la generada,

- mediante comunicación de 14.10.2014, el alcance de las actuaciones relativas al ISO, periodo 2012, se amplió a la comprobación del abono a la cuenta 14209007 "Prov.resp.litigio UTE Vidal Arnó" por importe de 1.539.545,54 euros, la pérdida por participaciones en capital de 2.387.840,07 euros (cargo a la cuenta 573) y las dotaciones por deterioros de valor,

- mediante comunicación de 24.10.2014, se amplía nuevamente el alcance de las actuaciones, las cuales siguen teniendo alcance parcial, extendiéndose al IVA 2010-2011 y al ISO 2010-2012, limitándose a comprobar el IVA soportado deducido en relación a las facturas recibidas de la entidad Interiorismo y Reformas Profesionales SL, y a comprobar que las facturas recibidas de la sociedad citada se refieren a operaciones económicas efectivamente realizadas,

- mediante comunicación de 12.12.2014 , el alcance de las actuaciones se amplía a general tanto en relación al IVA como al ISO por los periodos 2010-2012.

El acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras es una "modificación argucia", ya que en realidad lo que se lleva a cabo es una comprobación parcial y determinada de una parte porcentualmente mínima del total de operaciones y movimientos del obligado tributario. Falta de motivación del citado acuerdo de ampliación por otros 12 meses y de por qué se necesita íntegramente todo el plazo ya que es un límite máximo establecido por la norma. Por tanto, se incurre en nulidad en la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras dictada por el Inspector Jefe el 12.2.2015 y notificada el 16.2.2015 y ello implica que, según el art. 184.7 RGAT 1065/2007, la reanudación de las actuaciones, después de haber transcurrido la duración máxima debe realizarse con conocimiento formal del obligado tributario. No se ha hecho así ni puede considerar como tal la diligencia nº 5, de 15.5.2015.

B.- De la realidad de las operaciones realizadas por Benito Arnó e Hijos SAU con la entidad Interiorismo y Reformas Profesionales SL. La carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos y no al que los niega. Cabe acudir a la STSJ de Murcia de 23.3.2012. Los indicios que aporta la Inspección no pueden negar la realidad de los servicios prestados. Los servicios fueron prestados por un trabajador y la insuficiencia alegada por la Inspección no está probada ya que no se ha comprobado si los trabajos pudieron ser o no realizados por un operario. En ausencia de dicha prueba no cabe afirmar que no hay medios humanos en la sociedad para prestar los servicios controvertidos y en todo caso, dicha prueba corresponde a la Administración. Parte de los indicios -1, 2 y 3- decaen como conjunto de pruebas indiciarias por su falta de peso en la prueba de la simulación.

C.- Sanción. Hay que tener en cuenta que los gastos son ciertos y no simulados por lo que decaída la simulación no corresponde la sanción impuesta. La sanción descansa en la presunción de que las cantidades abonadas fueron devueltas y ello no es posible. Ausencia de prueba directa en el procedimiento sancionador que no puede ser suplida mediante presunciones. Debe ser anulado.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que el recurso se debe desestimar en base a:

-El actor efectuó alegaciones a la propuesta de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, tal y como facultaba el art. 184.4 RGAT RD 1065/2007, mediante comunicación de 27.1.2015. La demanda se dedica a criticar la modificación del alcance de las actuaciones inspectoras de parcial a general del ISO de 2012, pero ha quedado suficientemente acreditada la procedencia de cambiar el alcance de parcial a general, como se expone en la Comunicación de 12.12.2014, pues es evidente que las actuaciones no consistieron en alguno de los tres supuestos que contempla el art. 178.3 RGAT, para las de carácter parcial, sino que durant el transcurso de las mismas fue necesario ampliar el alcance, al general, tal y como faculta el art. 178.5 RGAT. En cuanto al acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras queda claramente motivado y se deduce que fueron principalmente dos los motivos, los que justificaron la ampliación de la duración...

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