STSJ Cataluña , 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1389/2019

Partes: María Antonieta c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 893

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a de febrero de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1389/2019, interpuesto por María Antonieta, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 6 de septiembre de 2019, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000. La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 14.536,93 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala,

"-Acuerde la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad no penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 de la LEC, que es de aplicación supletoria a los procesos contencioso-administrativos, de conformidad con la Disposición Final Primera de la LJCA.

-En su día dicte Sentencia por la que anule la Resolución dictada por el TEARC y, por ende, el Acuerdo de Resolución del Expediente Sancionador"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 6 de septiembre de 2019, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

El recurso se interpone contra resolución (del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña) que declara inadmisible la reclamación deducida, al promoverse la misma contra acuerdo declarando la inadmisión de recurso de reposición interpuesto en fecha 14 de marzo de 2019 contra acuerdo notificado el 21 de enero de 2019, hallándonos por lo tanto ante la impugnación de acto consentido.

La resolución impugnada concluye que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez transcurrido el plazo del mes a que se refiere el art. 223 LGT, sin que de las alegaciones del interesado, ni del expediente, se desprendan elementos que permitan alcanzar conclusión contraria, imponiéndose así la inadmisión de la reclamación económico-administrativa.

En su escrito de demanda, la parte recurrente articula los siguientes motivos:

- "nulidad del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador": no concurren en la conducta sancionada el elemento objetivo, ni el subjetivo, del tipo; contra el acuerdo de liquidación se formuló reclamación económico- administrativa, poniendo de manifiesto alegaciones de las que resulta la inexistencia de aquel elemento objetivo; de ser estimada aquella reclamación, y anulado el acuerdo de liquidación, ello conllevará necesariamente la anulación del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, por quebrar la tipicidad, con independencia de que la sanción hubiera devenido firme en vía administrativa; la anulación de la sanción por falta de tipicidad se impone aun no habiendo sido la misma recurrida en vía administrativa; con independencia de que la sanción haya devenido firme en vía administrativa, no podrá ser ejecutada la misma cuando la liquidación de que dimana se haya anulado, al verse aquélla privada de su presupuesto de hecho constitutivo; es evidente que la anulación del acuerdo de liquidación conllevará necesariamente la anulación del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, origen último de la presente controversia; y

- "sobre la necesaria suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación": la subsistencia del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dependerá de lo que pase con el acuerdo de liquidación del que trae causa directa; la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación se halla pendiente de resolución, por lo que es lógico y procedente que esta Sala no resuelva el presente recurso hasta conocer cuál es la decisión del Tribunal Económico-Administrativo; ha de estarse a la posibilidad de suspensión del procedimiento prevista en el art. 42.3 LEC; y teniendo en cuenta que existe una cuestión prejudicial consistente en determinar la nulidad o no del acuerdo de liquidación, que debe ser resuelta por la Administración Pública, interesa a la parte solicitar la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad no penal.

SEGUNDO

La parte recurrente no discute, como se acaba de ver, y resulta del expediente administrativo, que se formuló recurso de reposición intempestivo contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador que se dice cuestionado.

Por lo tanto, y a tenor de lo establecido en el artículo 239.4º de la LGT, procedía la declaración de inadmisibilidad de la reclamación al haberse formulado la misma contra acto administrativo consentido, por cuanto contra él no se reaccionó tempestivamente, mediante el empleo de cualquiera de los dos instrumentos que el obligado tributario tenía a su disposición al efecto (reposición potestativa o reclamación económico-administrativa), de modo que, al haberlo así acordado la resolución impugnada, resulta ésta conforme a derecho, sin que puedan constituir obstáculo a tal conclusión las alegaciones de la parte actora sobre la eventual nulidad de pleno derecho que pudiera entender concurrente en la sanción de que se trata, o la necesaria ligazón entre la validez de la sanción que se dice recurrida y la suerte que haya de correr la impugnación en vía económico-administrativa de la liquidación de que parte, pues las razones (fundadas o no) que al efecto pretende hacer valer no pueden ya encontrar acomodo, ni respuesta, en el recurso a un medio de impugnación cuyo presupuesto (ejercicio tempestivo) quiebra de entrada (sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otros remedios extraordinarios, en lo que abundaremos a simple mayor abundamiento).

A tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 30 de septiembre de 2010 (RC 7389/2005), en su FJº 3º:

"(...) En este sentido, y sin necesidad de remontarnos a precedentes más remotos, en la Sentencia de 27 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 9698/1998 ), señalamos lo siguiente:

"En cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio ( artículo 153) de la Ley General Tributaria, pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional.

La Sala considera necesario reproducir el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, que ha llevado a cabo en la reciente sentencia de 2 de diciembre de 1999 (rec. casación nº 2291/1995): "Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la imprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en vía jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de Septiembre de 1980 , 15 de Julio de 1983 , 25 de Septiembre de 1984 , 18 de Abril de 1986 , y 15 de Diciembre de 1987 , citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de Abril y 7 de Noviembre de 1995, 20 de Febrero de 1996, 1 de Febrero y 16 de Diciembre de 1997.

Sin embargo es más reiterada y constante la doctrina contraria. Así en Sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992 , 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993 , 11 de octubre 2 y 11 de Noviembre , 14 y 16 de Diciembre de 1994 , 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995 , 4 de Enero de 1996 , 5 de Febrero de 1997 , y más recientemente en las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999 .

La mayoritaria doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo "en cualquier momento",...

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