STSJ Comunidad Valenciana 2/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2021
Número de resolución2/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 03122-41-2-2016-0003678

Rollo de Apelación Nº 249/2020

Procedimiento Abreviado Nº 10/2019

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado Nº 605/2016

Juzgado de Instrucción Nº 1 San Vicente de Raspeig

SENTENCIA Nº 2/2021

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a once de enero dos mil veintiuno..

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 204/2020, de fecha 11 de junio, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 10/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de san Vicente de Raspeig con el número 605/2016, por delito de contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Carmelo, representado por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN LOPEZ MINGUELA y dirigido por la Letrada Dª LAURA FERNANDEZ-CABALLERO UTRERO; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representada por la Iltma. Sra. Dª LOURDES GIMENEZ-PERICAS GINER; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Hasta al menos el mes de agosto de 2016, el acusado Carmelo venía dedicándose a la distribución a terceros de sustancias estupefacientes, distribución que realizaba en el domicilio en el que residía sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Muchamiel. En dicho inmueble residía también Delfina, pareja sentimental de Carmelo, que no queda acreditado que participara de los actos de tráfico que aquel realizaba.

Habiendo tenido conocimiento los agentes de la Guardia Civil de San Juan de la posible dedicación al tráfico de diversas sustancias del acusado en virtud de una actuación llevada a cabo en relación a hechos denunciados por Blas y Carlos, se iniciaron vigilancias el día 6 de septiembre de 2016 en torno al domicilio en el que residían Carmelo y Delfina.

Como consecuencia de las vigilancias, en virtud de auto de 1 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Vicente del Raspeig , se practicó una entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Muchamiel, hallándose en su interior diversas sustancias que tras ser debidamente analizadas y pesadas por el Laboratorio de la Subdelegación del Gobierno conforme a los protocolos recomendados por la División de Estupefacientes de las Naciones Unidas, resultó ser 61,3 gramos de cannabis con una pureza de 18,3%, 37,02 gramos de resina de cannabis con una pureza de 17,6 %, tres plantas de marihuana que arrojaron un peso de 16,1 gramos de cannabis con una pureza de 4,5 %, estando dicha sustancias destinadas al suministro a terceros.

Asimismo se encontró 0,14 gramos de cocaína con una pureza de 80%, cuyo destino al tráfico no se ha acreditado.

En el referido domicilio se encontraron 1.125 euros en moneda fraccionaria procedente del suministro de las sustancias referidas, recortes de bolsas de plástico con forma redondeada y diversas anotaciones manuscritas con nombres y cantidades que se referían a la venta de dichas sustancias.

Las sustancias intervenidas hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio total de 813,34 euros.

El acusado era al tiempo de los hechos, adicto al consumo de estupefacientes, lo que mermaba sus facultades volitivas".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" Que debemos condenar y condenamos al acusado Carmelo como autor de un delito contra la salud pública que recae en sustancia que no causa grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 1.000 euros con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados o fracción.

Asimismo satisfará las costas causadas a su instancia.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos a los acusados de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del C.P ., y la adjudicación del dinero al fondo creado por Ley 17/2003 de 29 de mayo.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Delfina del delito contra la salud pública que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carmelo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A través del presente recurso se alega que la sentencia incurre en un error en la valoración en la prueba, que ha llevado a que el recurrente fuera condenado sin que realmente exista una suficiente prueba de cargo que lo justifique. Alegándose así que la condena se basa en la posesión de hachís y marihuana, cuando se trataba de unas cantidades muy reducidas respecto a cuya posesión tanto el acusado como su pareja dieron una suficiente explicación. Entendiendo que la libreta de anotaciones que fue encontrada en su domicilio se refería a deudas de juego entre su circulo de amigos y familiares, así como que los recortes de plástico eran empleados para bajar alimentos a los gatos callejeros. Con el fin de entenderlo como vendedor al menudeo de la sustancia intervenida la sentencia se basa en las declaraciones de los agentes que efectúan los seguimientos, respecto a lo que se ha de tener en consideración que no fueron varios, como alude la resolución, sino solamente uno ( NUM001) quien pudo ver a que botón pulsaban las personas que supuestamente acudían a comprar, lo que además señalo ex novo en el juicio ya que en el atestado no llega a reflejarse. Afirmación que además choca con la lógica y la forma habitual de actuar en casos de esta índole, ya que los agentes NUM002 y NUM003 declararon que las vigilancias se hicieron a una distancia de unos 20 metros -como es lo normal- lo que imposibilitaría determinar a qué piso acudían esas personas, además la sustancia intervenida a los supuestos clientes no se corresponde en cuanto a su pureza con la encontrada en el domicilio, por lo que fácilmente pudieron habérsela comprado a un vecino. A lo que se añade por último que carece de toda justificación que los 1.120 € intervenidos proceda de ese tráfico ilícito.

SEGUNDO

Al respecto hemos de tener en consideración que tal como señala la STS núm. 252/2020 de 27 de mayo, no nos corresponde realizar una nueva valoración del material probatorio y dilucidar si las exigencias fácticas que dan lugar a la tipicidad del delito concurren o no, y si la prueba es suficiente para declarar su concurrencia, pero sí valorar si puede entenderse correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o a la tutela judicial efectiva respecto de sentencias desprovistas de la precisa motivación.

Señalando al respecto la STS núm. 675/2019 de 21 de enero de 2020, haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia tanto de ese alto...

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