STSJ Cataluña 498/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
Número de resolución498/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002688

EMA

Recurso de Suplicación: 2519/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 29 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 498/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUAS EVEREST, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

22 Barcelona de fecha 29 de julio de 2019, dictada en el procedimiento nº 346/2018 y siendo recurrido Vidal, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por GRÚAS EVEREST, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Vidal, absolviendo a estos de las pretensiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento, y conf‌irmando la resolución del INSS, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Vidal, con IPF NUM000 y número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, sufrió un accidente de trabajo el 22 de enero de 2016 de 2016, como consecuencia de los servicios prestados en la empresa GRÚAS EVEREST, S.A.

  1. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta con número NUM002, cuyo contenido se da por reproducido, y en la que se alcanzaron las siguientes conclusiones: " De las actuaciones realizadas puede concluirse que la causa de producción del accidente fue la rotura del sistema de retención (vástago) ello llevó a que la parte metálica de la polea golpeara la mano del trabajador. De los hechos anteriormente descritos se deduce la existencia de un equipo de trabajo "runer" (plumín de la grúa) - los riesgos de uso del mismo no estaban totalmente evaluados, ya que las operaciones de cambio de posición del runner no se hallan evaluadas. En consecuencia, existencia de un equipo de trabajo cuyos riesgos de utilización no se habían reducido ya que no siquiera estaban evaluados y en consecuencia su utilización generaba un riesgo a los operarios que lo utilizaban, riesgo que en el presente caso se materializó en el golpe por parte de la polea en la mano del operario, debido a la rotura del sistema de retención del vástago.. ".

  2. - A resultas del expediente administrativo instruido, el INSS, mediante resolución de fecha de salida de 28 de julio de 2017, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Vidal el 22 de enero de 2016, incrementando en un 30% la prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo a la empresa.

  3. - El accidente de trabajo se produjo el día 22 de enero de 2016, mientras D. Vidal se disponía a cambiar la posición del "runer", plumín de la grúa. Esta operación se realiza entre dos operarios, uno primero que coloca la eslinga en la estructura del runer y además pone y quita los ejes pasadores y un segundo operario que mueve la estructura del runer con la ayuda del gancho de la pluma del camión grúa. El runer puede trabajar en dos posiciones, para posibilitas ambas posiciones dispone de un sistema tipo rótula unido por tres ejes. El eje n° 2 además actúa como pasador con 2 bulones, uno por cada lado, teniendo doble función: unir las partes y hacer de eje rotor. Para hacer cambiar la posición del runer se actúa de la siguiente forma: con el runer en el suelo un primer operario coloca una eslinga por los orif‌icios habilitados al efecto en la parte central de la estructura, retira manualmente los dos pasadores del eje2 y se retira, entonces un segundo operario con la ayuda de un camión pluma-grúa levanta levemente el runer y por gravedad la estructura gira unos grados cambiando la posición. Una vez los orif‌icios de la estructura coinciden entre sí el primer operario vuelve a colocar manualmente los 2 pasadores de manera que el runer vuelve a quedar inmovilizado y retira las eslingas. El runner a su vez dispone de sistema de retención tipo vástago que limita el movimiento de rotación de la estructura.

    Para realizar la operación de cambio de posición del runer el trabajador Vidal actúa de la siguiente forma: coloca la eslinga en los orif‌icios del extremo inferior de runer y lo engancha al ancho de la pluma del camión retira los dos pasadores y deja apoyada la mano derecha en la estructura del runer le comunica al conductor del camión grúa que ya puede levantar levemente el runer, el

    conductor va realzar dicha operación pero los ejes giran en exceso la estructura se pliega rompiendo el sistema de retención (vástago), debido a esta rotura la parte metálica de la polea golpea la mano derecha del trabajador Vidal . La polea cayó encima del trabajador en el momento de retirar los dos pasadores.

  4. - Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Vidal ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación quien fue parte actora la mercantil GRUAS EVEREST,S.A pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna. La sentencia recurrida, dictada en el Juzgado Social núm. 22 de Barcelona en fecha 29 de julio de 2019 en el procedimiento, identif‌icado en los antecedentes de la presente resolución, número 346/2018 en materia de Seguridad Social desestima la demanda en su integridad y conf‌irma la resolución administrativa impugnada que declara la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo e impone el recargo de todas las prestaciones derivadas en un 30% a la empresa. La demanda en los términos señalados por la recurrente y recogidos en la sentencia de Instancia pretendía precisamente la nulidad de la resolución administrativa como petición principal por la existencia de vicios y graves irregularidades en el procedimiento administrativo que la vician de nulidad y subsidiariamente su revocación la empresa eximiendo a la empresa de responsabilidad alguna por no concurrir los requisitos para la imposición del recargo. Indica el recurrente como motivos

del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de quien fue codemandado, el trabajador D. Vidal, que oponiéndose a todos los motivos del mismo en sus distintos apartados, termina solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso es el contemplado en el artículo 193 b) de la LRJS antes señalado y en relación al artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido cuando establece: " 3. También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación". Es conocido pero por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modif‌icación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, que concurran los siguientes:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo...

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