STSJ Cataluña , 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1360/2020 - RECURSO APELACIÓN (auto) 67/2020

Partes: "PIENSOS PICART, S.A." c/ AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE VILAMAJOR

S E N T E N C I A Nº 439

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 67/2020, en que es parte apelante "PIENSOS PICART, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Francesca Bordell Sarró, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE VILAMAJOR, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 449/2018 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona, el 4 de marzo de 2020 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo:

"debo desestimar Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Francesca Bordell Sarró, en representación de la entidad PIENSOS PICART S.A., frente al Decreto nº 663/2018 de fecha 21 de septiembre de 2018 por el que se desestima el recurso de reposición presentado por PIENSOS PICART S.A., frente al Decreto nº 274/2014 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor de fecha 19 de septiembre de 2014 por el que se aprueba la liquidación y se exige a la empresa recurrente el pago de la liquidación de la tasa correspondiente a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 por ocupación del subsuelo de la vía pública según la Ordenanza Fiscal n. 6 por un importe total de 19.200 euros; que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Asimismo se acuerda la inadmisibilidad del recurso indirecto frente a la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del subsuelo, el suelo y el vuelo de la vía pública"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala sentencia,

"por la cual, estimando el presente recurso, revoque la Sentencia apelada, la deje sin efecto, y en su lugar declare la nulidad de las liquidaciones recurridas por esta parte, y declare asimismo la ilegalidad del contenido de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Taxa per Ocupacions del Subsòl, el Sol i la Volada de la Via Pública, de constante referencia, disponiendo de conformidad"

La apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 4 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por el aquí apelante contra, tal como identifica el acto recurrido la sentencia apelada, "Decreto nº 663/2018 de fecha 21 de septiembre de 2018 por el que se desestima el recurso de reposición presentado por PIENSOS PICART S.A., frente al Decreto nº 274/2014 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor de fecha 19 de septiembre de 2014 por el que se aprueba la liquidación y se exige a la empresa recurrente el pago de la liquidación de la tasa correspondiente a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 por ocupación del subsuelo de la vía pública según la Ordenanza Fiscal n. 6 por un importe total de 19.200 euros". La misma sentencia dice declarar inadmisible el recurso indirecto intentado contra la Ordenanza en aplicación de la cual se practica la anterior liquidación.

La apelante esgrime los siguientes motivos en orden a remover el resultado procesal cosechado en la instancia y alcanzar el pronunciamiento anulatorio a que aspira:

-nulidad de pleno derecho de la Ordenanza impugnada por vía indirecta, por cuanto su aprobación, en cuanto al concepto de nuevo cuño "altres instal.lacions", no va acompañada de informe técnico que ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad derivada, no tratándose de un vicio meramente formal, por lo que procede la forma de impugnación de la disposición articulada;

-ausencia de estudio económico-financiero o, subsidiariamente, completa falta de justificación del mismo;

-la falta de justificación de la Ordenanza no puede ser suplida a posteriori; e

-imposibilidad de valorar el uso del subsuelo. Vulneración de los principios de igualdad, no discriminación y proporcionalidad.

El Ayuntamiento apelado, que denuncia reiteración en apelación de los argumentos esgrimidos por la actora en la instancia, pretende que no nos encontramos ante un supuesto de omisión total y absoluta del procedimiento de elaboración de la Ordenanza, ni de infracción formal grave, "como la manifiesta incompetencia del órgano que la aprobó o la falta de publicación de la disposición". Añade que "ni siquiera estamos ante la inexistencia de Memoria económico- financiera o la ausencia total de justificación o razonamiento sobre el método utilizado para fijar el importe de la tasa conforme a valores de mercado", así como que la apelante se limita a alegar carencias, limitaciones o deficiencias en que, a su juicio, incurre "un acto de trámite", no siendo al efecto la impugnación indirecta cauce idóneo de discusión de tales extremos, sobre los que la recurrente, en todo caso, no ha articulado prueba alguna. Concluye que pese a la ausencia de esfuerzo probatorio de la recurrente en la instancia aportó informe emitido por la Interventora municipal, en fecha 20 de noviembre de 2019, para demostrar el respeto absoluto al principio de equivalencia en la cuantificación de la tasa.

SEGUNDO

En el supuesto de autos, son de tener en consideración los siguientes particulares extremos:

  1. El documento nº 1 del expediente de aprobación de la Ordenanza fiscal aplicada (llamado "Informe técnico-económico. Modificación ordenanzas fiscales") por cuanto concierne a la Ordenanza nº 12 (no se cuestiona que sea ésta la aplicada, pese a que el número de Ordenanza varía en el acto de liquidación tributaria directamente recurrido), tasa por ocupaciones del subsuelo, el suelo y el vuelo de la vía pública, señala que en la citada Ordenanza se introduce un nuevo concepto, relativo a la ocupación del subsuelo público, dentro del artículo sexto, definidor de la cuota tributaria. El mismo se titula "otras instalaciones diferentes de las que se incluyen en las tarifas anteriores", y se define como "Subsuelo. Por cada 50 m3 o fracción del subsuelo realmente ocupado, medidas sus dimensiones con gruesos de muros de sostenimiento, soleras y losas: 200 euros/mes.". Al citado concepto se acompaña lo que se califica de "Deducción", del siguiente tenor literal: "la ocupación de un subsuelo de dominio público destinado a actividad industrial y/o comercial. Local de 250 m3. (100 m2 de superficie x 2,5 de techo). Rendimiento estimado según mercado: 1.000 euros. Lo que implica un importe de: 4 eur/m3". No consta en el documento ningún otro contenido o informe.

  2. El documento nº 2 del mismo expediente (titulado "Informe de secretaría-intervención de fecha 30 de octubre de 2019" (sic)) incide en que para el aprovechamiento especial del dominio público se ha de elaborar un informe técnico- económico, en que se ponga de manifiesto el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial si los bienes afectados no fueran de dominio público. Para la citada Ordenanza nº 12 (en que se introduce el nuevo concepto antes aludido) el contenido es idéntico al anterior, "deducción" incluida.

  3. La liquidación de la tasa litigiosa, para los cuatro ejercicios discutidos, principió con informe técnico de fecha 15 de septiembre de 2014, obra del arquitecto técnico Amadeo, de los servicios técnicos municipales, calculando el volumen total ocupado por las dos galerías en que se ubican las cintas transportadoras que sirven a la actividad productiva de la recurrente (66,048 m3), al cual corresponde una tasa de 4.800 euros anuales (dos fracciones, 400 euros mensuales). El técnico advierte que "Els paràmetres sŽhan interpretat de la documentació existent a lŽarxiu dŽobres i activitats i de la informació verbal de la propietat de la indústria. En cas de no ajustar-se a la realitat, es podria procedir a realitzar una inspecció per ajustar els paràmetres".

  4. El Ayuntamiento acompañó, en el acto de la vista del procedimiento abreviado seguido ante el órgano a quo, aquel "Informe dŽIntervenció", suscrito (sin que conste su fecha) por la Interventora Jacinta. El mismo reconoce que el texto de la anterior "Deducción" hizo las veces de análisis económico del establecimiento de la tasa, y lo reitera en los siguientes términos: "És a dir, parteix de la base que el rendiment de mercat dŽun local de 250 m3 destinat a activitat industrial i/o comercial era a data 2009 de 1.000 euros mensuals (4 euros/m3/mes). Aplicant aquesta ràtio per cada 50 m3 sŽobté la quota tributària de 200 euros/mes.". El mismo informe contiene el siguiente cuerpo...

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