STSJ Cataluña , 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 629/2020 - RECURSO ORDINARIO 186/2020 L

Partes: NIPPON EXPRESS DE ESPAÑA S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 697

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Eulalia Castellanos LLauger en representación de la entidad Nippon Express de España SA contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos LLauger actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 5 de febrero de 2020 recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es que se cita/n en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, y tras una serie de vicisitudes procesales (no acordar la desacumulación) se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación procesal de Nippon Express de España SA se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 186/2020 contra la/s resolución/es del TEAR de Cataluña, de fechas 27 y 28-11-19 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas siguientes, formuladas contra los respectivos acuerdos de la AEAT, Dependencia Regional de Aduanas de Cataluña, de NO acceder al reembolso de cuotas de IVA:

1) 08-13106-2016 (expdte AEAT 001936), DUA 12-6-15, IVA 5.311,39 eur

2) 08-13278-2016 (expdte AEAT 001982), DUA 13-7-15, IVA 5.654,30 eur

3) 08-13279-2016 (expdte AEAT 001983), DUA 29-7-15, IVA 1.666,75 eur

4) 08-02853-2017 (expdte AEAT 002264), DUA 28-9-15, IVA 10.274,89 eur

5) 08-03076-2017 (expdte AEAT 002263), DUA 7-9-15, IVA 11.126,27 eur

6) 08-03150-2017 (expdte AEAT 002073), DUA 12-8-15, IVA 7.146,75 eur

7) 08-03151-2017 (expdte AEAT 002074), DUA 6-8-15, IVA 3.288,69 eur

8) 08-04312-2017 (expdte AEAT 000061), DUA 14-10-15, IVA 1.635,57 eur

9) 08-04313-2017 (expdte AEAT 000069),DUA 26-10-15,IVA 10.373,89 eur

10) 08-04314-2017 (expdte AEAT 000063), DUA 15-10-15, IVA 9.376,88 eur

11) 08-04315-2017 (expdte AEAT 000068),DUA 22-10-15,IVA 639,75 eur

12) 08-04338-2017 (expdte AEAT 000076),DUA 19-11-15,IVA 10.432,09 eur

13) 08-04364-2017 (expdte AEAT 000067),DUA 29-10-15,IVA 11.223,92 eur

14) 08-04365-2017 (expdte AEAT 000039),DUA 6-10-15,IVA 7.898,17 eur

Nótese que la actora actuó entre el 12-6-15 y el 19-11-15 como Agente de Aduanas en representación del importador Imeca Soluciones y Servicios SL (en adelante Imeca), y en tal sentido realizó los 14 despachos de importación con cargo a los 14 DUAS antes descritos (detallados en folio 2 demanda) conteniendo arandelas, pernos y tuercas de acero. Entre el 13-7-15 y el 21-12-15 la recurrente ingresó por cuenta de Imeca las cuotas del IVA a la importación, teniendo Imeca según la actora el derecho a la deducción total de tales IVA. Imeca no reembolsó a la actora las mencionadas cuota de IVA por lo que en el plazo de los 3 meses siguientes al transcurso del año de cada uno de los 14 DUAS, de conformidad con la DA única regla 2ª Ley 9/1998 (por la que se modifica la Ley IVA 27/92) y la DA única del RD 1496/03 (reembolso del IVA) solicitó de la Aduana la devolución de las cuotas de IVA satisfechas por cuenta del importador. La Administración tributaria basándose en la consulta vinculante nº V1188-16 denegó tales reembolsos ya que la citada resolución de la Dirección General de Tributos fijó como fecha límite para el derecho de reembolso el 31-12-14.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulas y contrarias a Derecho las resoluciones del TEARC ya dichas de 27 y 28-11-19 (referidos a 14 acuerdos) y los previos 14 acuerdos de la AEAT, declarando haber lugar al reembolso/devolución a la actora de las cuotas de IVA a la importación de autos, por importe total de 96.049,30 euros, todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Basa sus pretensiones de reembolso en infracción de los principios de buena fe y confianza legítima del art 3 Ley 40/2015 y seguridad jurídica del art 9.3 CE78, en una distinta interpretación a la del TEAC sobre el contenido del art 2.2 Cc y que se ha de tener en cuenta la finalidad del legislador vía art 3.1 Cc y en especial la prohibición de enriquecimiento injusto.

La Abogacía del Estado considera ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas recurridas por sus propios fundamentos jurídicos, en especial porque a fecha 31-3-16 (nótese que a partir del 1-4-16 queda derogada la DA única de la Ley 9/98) no había transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, que se produce según art 77 LIVA en el momento en que se hayan devengado los derechos a la importación, es decir con la admisión de la declaración de importación. Añade que no ha habido infracción de ningún principio general del Derecho invocado por la actora.

La Administración tributaria basó su decisión de no acceder al reembolso de cuotas de IVA en la siguiente motivación:

La Ley 28/2014 de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, contiene una una disposición derogatoria única relativa al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del IGIC en importaciones de bienes a cuyo tenor se establece que "A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la disposición addicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social."

La Dirección General de Tributos, en respuesta a la consulta vinculante nº V1188-16 ha interpretado esta disposición derogatoria en el sentido de que los agentes de aduanas y las personas o entidades debidamente habilitadas por la Administración aduanera, que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, pueden solicitar el reembolso de las cuotas al Impuesto sobre el Valor Añadido que se hayan devengado hasta el 31 de diciembre de 2014.

Las cuotas de IVA importación cuyo reembolso se está solicitando fueron devengadas con posterioridad a dicha fecha. Según lo dispuesto en el artículo 77 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

Esta línea argumental no es sostenida por el TEARC quien desestima las pretensiones actoras en base a una interpretación literal del art 2.2 Cc en sede de derogación de normas.

A efectos normativos, es preciso transcribir lo siguiente:

Disposición derogatoria única Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes

"A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social."

Disposición adicional única Ley 9/98: Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores

"A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes...

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