STSJ Cataluña , 17 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Febrero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 1825/2020 - RECURSO DE APELACIÓNnº 86/2020L
Partes : EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SL C/ AJUNTAMENT DE LA GUINGUETA D'ANEU
S E N T E N C I A Nº 622
Ilma. Sra. PRESIDENTA:
MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Ilmos. Sres.
MAGISTRADO/AS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (ponente)
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el rollo de apelación nº 86/2020, interpuesto por la entidad Edistribución Redes Digitales SLU (anteriormente Endesa Distribución Eléctrica SLU) representada por el Procurador sr Manuel García Arana, contra la Sentencia nº 137/2020 de 14-10-20 dictada por el JCA nº 1 de LLeida, en el recurso jurisdiccional PO nº 519/19-B, habiendo comparecido como parte apelada la entidad Ajuntament de la Guingueta dAneu, representada por el procurador sr José Luís Rodrigo Gil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador D. Manuel García Arana, actuando en nombre y representación de la mercantilEdistribución Redes Digitales SLU, (...) y en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida y las liquidaciones practicadas (se entiende de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos). Procede la imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 500 euros".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.
Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.
Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.
El objeto de la presente apelación es la sentencia nº 137/2020 proveniente del JCA nº 1 de LLeida, desestimatoria total de las pretensiones actoras. En concreto, la sentencia de instancia confirma el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento demandado nº 80/2019 de 5-8-19 (folios 82 y ss del expediente administrativo) desestimatorio en reposición de las liquidaciones tributarias nº 7/2019 y 8/2019 de 30 de mayo de 2019 (folios 1 y 3 expediente administrativo) relativas a la/s Tasa/s por utilización privativa o aprovechamiento especial (no uso privativo) del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, por un importe total, cada una de ellas, de 37.720,67 euros referente a los ejercicios 2018 y 2019 giradas por el Ayuntamiento de La Guingeta dÂneu (Lleida), si bien la cuota tributaria de cada una de ellas se divide en dos apartados dependiendo del tipo de instalación, de un lado la instalación tipo B3 con una cuota de 28.411,24 euros y de otro, la instalación tipo D1 por importe de 9.309,33 euros de cuota, subcuotas o subapartados éstos que gravan distintos elementos tributarios (dependiendo de la concreta instalación) ninguno de ellos por importe superior a 30.000 euros. Asimismo la sentencia de instancia ya manifiesta y este Tribunal valida que el recurso de reposición inicialmente interpuesto por la actora contra las liquidaciones litigiosas de autos no era extemporáneo ya que el último día del plazo para su interposición (14-7-19) era domingo y de ahí su entablamiento en fecha 15-7-19.
Recuérdese que la Ordenanza fiscal nº 18 reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, fue aprobada por el Ayuntamiento de la Guingueta dÂneu en fecha 20-9-17 con entrada en vigor el 1-1-18 y publicada en el BOP Lleida de 27-9-17.
La representación procesal de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la adversa, en base a la jurisprudencia que se cita en su recurso (que entiende infringida por la sentencia de instancia, amén de infracción del ordenamiento jurídico por incorrecta interpretación del art 24.1.a y 24.1.c de la LHL) relativa a la incompatibilidad de las tasas reguladas en el art 24 de la Ley reguladora de las Haciendas locales aprobada por TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo, refiriéndose a las del apartado a) y c) del citado artículo 24.
Por su parte, la defensa de la demandada aboga por la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida en apelación, ya que no se le ha liquidado a la recurrente por la tasa del art 24.1.c) LHL (tasa por la ocupación de la vía pública) sino por la del art 24.1.a) LHL (tasa por aprovechamiento especial del dominio público por transporte de energía) y en tanto que afecta al resto del dominio público que no sean vías públicas, son compatibles entre sí ambas tasas.
Por tanto, es preciso transcribir lo que disponen los arts 24.1. a) y 25 LHL que rezan así:
" Artículo 24. Cuota tributaria.
-
El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada. (...)
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).
Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. (...)"
" Artículo 25...
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