STSJ Cataluña 413/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2021
Fecha03 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1323/2019 --

Partes: INNCO PRODUCTS SL C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 413

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1323/2019, interpuesto por la mercantil INNCO PRODUCTS, S.L., representado por el Procurador D., contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª María ALARGÉ SALVANS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 30 de octubre de 2019 contra la resolución del TEARC de fecha 29 de marzo de 2019, que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil INNCO PRODUCTS, S.L. se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1323/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 29 de marzo de 2019, que estimó parcialmente la reclamación referida a las liquidaciones provisionales dictadas en relación con la deducibilidad de las cuotas de IVA deducidas por la obligada tributaria en periodos de 2013 y 2014 y anuló las sanciones correspondientes. El recurso, por tanto, se centra en las liquidaciones que se han confirmado.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare que la resolución del TEARC objeto de impugnación no es conforme a Derecho, y, en consecuencia, que se anule así como los acuerdos de liquidación dictados al respecto de IVA de los periodos 4t/2013 y 1/2014, de los que trae causa el recurso.

La cuantía quedó fijada en la cantidad de 3.350,59 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Centra su demanda en atacar la corrección de los acuerdos de liquidación dictados por la AEAT, Delegación de Tarragona, respecto de la declaración de IVA de la mercantil actora en los periodos de 4t/2013 y 1t/2014, que no admiten como deducibles el 100% de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición del vehículo que consideran afecto en exclusiva a la actividad empresarial.

Mantiene que tanto los acuerdos de liquidación de esos periodos como los de reposición adolecen de vicios de forma y de fondo que causan su nulidad o anulabilidad, produciéndole, según defiende, indefensión. Al estimarse las reclamaciones en relación a las sanciones , el recurso se centra en las liquidaciones.

Denuncia que las liquidaciones no están motivadas, así como tampoco la resolución del TEARC, por cuanto no aportan razones que desestimen las pruebas indicadas tanto en los escritos de alegaciones a la propuesta de liquidación como ante el TEARC.

Añade que se fundamentó con pruebas contables el mantenimiento de las autoliquidaciones, presentadas a requerimiento de la AEAT (facturas de adquisición), también a la cuantiosa información en poder de la Administración (modelos 390, 347, 303, CNAE y realización efectiva de la actividad de ventas), también a lo registrado en el libro de IVA o a lo reflejado en la contabilidad obrante. Que es manifiesta la afectación exclusiva de los vehículos a la empresa y se infiere de la documentación. Que su actividad es la de comercio mayorista sin sala de ventas, que tiene clientes en todo el territorio nacional y que su declaración de sociedades pone de manifiesto los gastos asociados al uso intensivo del vehículo.

Subsidiariamente, considera que no procede sólo reconocer el 50% de las cuotas soportadas por la adquisición de vehículos afectos a la actividad de la mercantil de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.Tres de la LIVA. Estamos ante un vehículo de agente de empresa, porque está dedicada al comercio mayorista sin sala de ventas, y emplea los vehículos directa y exclusivamente para tareas de captación, mantenimiento y atención a sus clientes, repartidos por un total de 25 provincias distintas a la propia. Que la AEAT no toma en cuenta la prueba que se desprende del gasto en combustible acreditado que asciende en un ejercicio a casi 8.000 euros y a casi 9.000 euros en el siguiente, lo cual supone la realización de más de 128.000 km anuales y 144.000 anuales respectivamente. De toda la documentación se desprende razonablemente la afectación en exclusiva de los vehículos a la actividad.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso por cuanto aplicando la normativa del IVA se requiere para la deducción del 100% de las cuotas la afectación exclusiva y directa a la actividad profesional o empresarial. Estamos ante una cuestión probatoria y se debe aplicar las reglas de la carga de la prueba, según el art. 105 LGT y 217 LEC.

La presunción iuris tantum libera a la Administración de la carga de la prueba , admitiendo prueba en contrario, de que la afectación es en grado superior al 50%, por parte del empresario.

La resolución de la AEAT se encuentra motivada y expone que de la documentación aportada no se puede acreditar la afectación del 100% pues se limita a aportar un cuadro con la gasolina consumida y las facturas emitidas, que únicamente permiten acreditar la identidad y la ubicación de los clientes de la empresa, pero no la afectación exclusiva del vehículo a la actividad empresarial o profesional.

En cuanto al fondo, la parte debía demostrar que ese bien está afectado de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial, pero de los documentos aportados al expediente, no ha cumplido con esa regla. No estamos ante uno de los vehículos en que la presunción alcanza el 100% y no se duda de la afectación del vehículo a la actividad, sino que el contribuyente debe determinar no solo dicha afectación sino también el grado de afectación, es decir el porcentaje que dicho vehículo es utilizado en la actividad y ello no puede tenerse por acreditado.

Suplica la desestimación del recurso y la imposición de costas.

CUARTO

Decisión del TEARC.

La resolución impugnada del TEARC niega la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas de IVA en la adquisición del vehículo en diciembre de 2013, por el siguiente fundamento:

"Pues bien, en el presente supuesto, a juicio de este Tribunal debe confirmarse la regularización practicada por cuanto el contribuyente no aporta prueba suficiente en relación a una posible afectación total del vehículo a su actividad debiendo tenerse en cuenta la propia naturaleza del vehículo (no se trata de uno de los vehículos en que la presunción alcanza al 100%) adquirido así como la presunción legal señalada. Es de ver que no se duda de la afectación del vehículo a la actividad sino que el contribuyente debe determinar no sólo dicha afectación sino también el grado de afectación, esto es, el porcentaje que dicho vehículo es utilizado en la actividad. De forma particular, la jurisprudencia ha entendido, como medios probatorios, que el ejercicio de ese deber de prueba que recae sobre el contribuyente exige vincular los kilómetros recorridos por el vehículo en el período contemplado con la actividad desarrollada de forma que exista una correspondencia entre los viajes efectuadas para realizar la actividad y los kilómetros efectivamente recorridos, de forma que permitan...

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