STS 534/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2021
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 534/2021

Fecha de sentencia: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5626/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 5626/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 534/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5626/2018, interpuesto por D. Severiano y D. Teodulfo, representados por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo y defendidos por los letrados D. Tomás González Cueto y D. Gilberto Pérez del Blanco, contra auto de 22 de diciembre de 2017, confirmado en reposición por auto de 1 de junio de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitiendo el recurso 619/2016. Intervienen como recurridos: el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el letrado D. José Argüelles Pintos, y D. Agustín, representado por la procuradora D.ª Isabel Rufo Chocano y defendido por el letrado D. José Ignacio Monedero Montero de Espinosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 22 de diciembre de 2017, confirmado en reposición por el de 1 de junio de 2018, se dicta en trámite de alegaciones previas abierto en el recurso 619/2016, que tiene por objeto el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España adoptado en su reunión de 15 de febrero de 2.011 en relación con el Acuerdo de la Asamblea de Decanos adoptado en su sesión de 30 de marzo de 2.011.

En el referido auto se hacen constar los siguientes antecedentes fácticos:

"--Primero.- El día 4 de marzo de 2011, el Decano del Colegio de Registradores (en adelante, el Colegio) y la Vicedecana de esta misma corporación y al mismo tiempo Presidenta del Consejo de Administración de Inversiones Inmobiliarias Cre, S.L. (en adelante II CRE, S.L.) enviaron una carta a todos los registradores en la que les explicaban la situación patrimonial y financiera en que se encontraba II CRE, S.L., sociedad participada por el Colegio, y vehículo a través de la cual se había llevado a cabo la compra del Edificio sito en CALLE000 NUM000, sede de los registros de la propiedad de Madrid. Están además pignoradas las rentas que se obtengan del edificio de Madrid durante el plazo de duración del préstamo y el Colegio firmó en 2009 una comfort letter para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CRE SL de los préstamos hipotecarios para la construcción de un edificio en la C/ CALLE000 NUM000 de Madrid o se comprometa al auxilio financiero de dicha sociedad para el caso de serio deterioro patrimonial o financiero de la misma".

En la carta se explicaba que la Junta de Gobierno celebrada el día 15 de febrero de 2011 había acordado adoptar una solución que sometería a la aprobación de la Asamblea de Decanos en virtud de la cual el Colegio asumía la financiación de la sociedad mediante la concesión de: un préstamo participativo anual, préstamos que serían capitalizados cada 5 años mediante ampliaciones de capital. También se informaba de que se propondría a la Asamblea "la compra por el Colegio a; los socios que quieran vender de las participaciones por el precio político que apruebe la asamblea" así como "la reforma de los estatutos sociales a fin de que el Colegio tenga el control político de la sociedad".

----Segundo.- El día 5 de mayo de 2011, los demandantes presentaron en una Oficina de Correos un escrito dirigido al Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores en el que solicitaron "que se expida CERTIFICACIÓN LITERAL de los acuerdos relativos a la SOCIEDAD II CRE, S.L. adoptados por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos y/o la, Junta Gobierno.

----Tercero.- Los actores presentaron una solicitud de diligencias preliminares, previa a la presentación de demanda, ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid. En la misma solicitaban, tras relatar el contenido de la carta del Decano y Vicedecana del Colegio de 4 de marzo de 2011, que adjuntaban a su escrito como Documento nº 2, los siguientes documentos:

-Acta de las sesiones de la Junta de Gobierno de 15 de febrero de 20011 y de la Asamblea de Decanos de 30 de marzo de 2011, en las que se recojan los acuerdos conforme a los que el COLEGIO asuma la financiación del déficit generado por la sociedad IICRE.

-Orden del día de las mencionadas sesiones de los órganos colegiados y documentación remitida junto con el Orden del día a los integrantes del respectivo órgano colegiado (Junta · de Gobierno y Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos).

---Cuarto.- Por auto de fecha 15 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de nº 77 de Madrid accedió a la práctica de la diligencia preliminar nº 1.199/2011 y realizó requerimiento al representante legal del Colegio para que compareciera a exhibir los documentos reclamados. EL día 7 de noviembre de 2011 tuvo lugar la comparecencia. El representante del Colegio aportó certificación literal del acta de la Junta de Gobierno de 15 de febrero de 2011 y del acta de la Asamblea de Decanos Autonómicos y/o Territoriales de 30 de marzo de 2011 en lo que se refería a los acuerdos relacionados con la petición realizada.

Además en la certificación se describía el orden del día de la Junta de Gobierno de 15 de febrero de 2011 y de la Asamblea de Decanos a celebrar el día 30 de marzo de 2011 (referido a los acuerdos sobre los que versaban las diligencias preliminares).

La parte actora, no conforme con la documentación aportada, presentó escrito en el .que solicitó que se requiriera al Colegio para que exhibiera las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno de 15 de febrero de 2011 y de la Asamblea de Decanos de 30 de marzo de 2011 y el Orden del día de esas sesiones y documentación remitida con el orden del día a los integrantes del respectivo órgano colegiado, al entender que la certificación de los acuerdos y la información facilitada no cumplía con lo acordado por el Juzgado.

El Colegio de Registradores, al recibir el traslado de copias de este escrito, presentó otro · escrito indicando que en la certificación aportada constaba el orden del día de las sesiones así como la documentación que tuvieron a su disposición los miembros de la Asamblea de Decanos. La parte actora presentó escrito reiterando su petición, considerando incompleta la documentación aportada. El Juzgado, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2012, acordó requerir al Colegio para que remitiese los documentos indicados o en su caso manifieste lo que convenga sobre los mismos. El Colegio presentó nuevo escrito, el día 1 de marzo de 2012, reiterando que entendía que con la aportación de la certificación del Secretario del Colegio se daba respuesta al requerimiento ·del Juzgado.

La parte actora presentó escrito en el que reiteró su solicitud de que se exhibiera el orden del día de las reuniones y "los estudios y datos que motivaron la propuesta de la Junta de Gobierno".

El día 10/5/2012 el Juzgado, por medio de diligencia de ordenación, acordó requerir al Colegio la presentación de esa documentación. El Colegio aportó entonces:

-Orden del día completo de la sesión de la Junta de Gobierno celebrada el día 15 de febrero de 2011 y su acta literal correspondiente a los acuerdos relativos a las participaciones del Colegio de Registradores en la sociedad IICRE, S.L. (documentos 3 y 4 del expediente administrativo con certificados del Secretario del Colegio)

-Orden del día completo de la sesión de la Asamblea de Decanos celebrada el día 30 de marzo de 2011 y su acta literal correspondiente (documentos nº 11 y 12 del expediente administrativo).

-Documentación tenida en cuenta a la hora de presentar la propuesta de la Junta de Gobierno a la Asamblea de Decanos.

---Comfort letter emitida por el Colegio, cubre el no pago por CRE del préstamo a su vencimiento (en fechas previstas o anticipado) o si "objetivamente la situación financiera o patrimonial de CRE se hallase seriamente deteriorada". En estos casos, el Colegio se obliga a dotar a CRE con fondos necesarios para que ésta pueda cumplir con sus compromisos con las entidades de crédito.

Se acompaña el escrito presentado por el Colegio el día 12 de julio de 2012 . No se aporta ahora la documentación que se acompañó a este escrito para evitar duplicidad dado que consta actualmente en el expediente administrativo del presente recurso contencioso-administrativo. En todo caso, se trata de la misma documentación.

El Juzgado dictó diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2012, notificada a las partes el día 18 de julio de 2012, por la que tuvo por presentado el anterior escrito en fecha 12· de julio de 2012 ...Se tienen por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas y aportados los documentos que se relacionan y hágase saber a la parte actora que los mismos se encuentran a su disposición en la Oficina Judicial para su instrucción. Asimismo requiérase a dicha parte a fin de que, una vez instruido de dichos documentos manifieste su conformidad con la práctica de la diligencia solicitada o inste lo que convenga.

---Quinto .-El día 27 de febrero de 2014, 17 meses más tarde, el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid dictó auto teniendo por aportada la citada documentación, por practicadas las diligencias acordadas, acordando el archivo de las actuaciones. El auto fue notificado a las partes con efectos del día 18 de marzo de 2014.

---Sexto .- El día 2 de junio de 2014, por tanto, dos meses y quince días después de recibir el auto que daba conclusión a las diligencias preliminares, la parte actora interpuso demanda ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid interesando que se dicte sentencia "por la que se declare nulos los siguientes actos del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España:

-La confort letter emitida por el Colegio en 2009, autorizada por la junta de gobierno del Colegio de Registradores.

-El Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de febrero de 2011.

-El Acuerdo de la Asamblea de Decanos de 21 de marzo de 2011".

Junto con la demanda, la parte actora acompañó 23 documentos, entre los que se encontraban todos los documentos aportados por el Colegio de Registradores en las diligencias preliminares seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid.

La demanda fue turnada al mismo juzgado, el cual la admitió a trámite por decreto de fecha 17110/2014, bajo el número de procedimiento ordinario 1.013/2014, y confirió plazo de 20 días al Colegio de Registradores para contestar la misma.

---Séptimo.- la parte actora, por medio de escrito presentado el día 6/11/2014, promovió declinatoria de jurisdicción al entender que la jurisdicción para conocer del procedimiento correspondía a los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

---Octavo.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid dictó auto nº 39/2015, de fecha 30/1/2015, por el que acordó estimar la declinatoria por falta de jurisdicción y declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto por corresponder a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo . El auto ha sido aportado por la parte actora como documento nº 6 adjunto al escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto, recurso frente al que formuló oposición esta parte.

---Noveno.-La Audiencia Provincial de Madrid en su sección 19ª desestimó el recurso de apelación número 358/2015 por auto de fecha 12/4/2016 y confirmó el auto dictado por el juzgado.

El auto fue notificado a las partes con fecha de efectos del día 18 de abril de 2016. En el auto se hacía constar que contra el auto no cabe recurso".

---Decimo.- El día 17 de junio de 2016, es decir, un mes y 29 días después de que el auto de la Audiencia Provincial de Madrid fuera notificado a las partes, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

-El acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio adoptado en su reunión de 15 de febrero de 2011.

-El acuerdo de la Asamblea de Decanos del Colegio adoptado en su sesión de 30 de marzo de 2011.

-La comfort letter emitida por el Colegio en 2009."

Planteada por el Abogado del Estado, en trámite de alegaciones previas, la extemporaneidad del recurso, la Sala de instancia, teniendo en cuenta que la incompetencia de la jurisdicción civil se notificó a los interesados el 18 de abril de 2016 y el recurso contencioso-administrativo no se presentó hasta el día 17 de junio de 2016, entiende que no es aplicable el plazo general de dos meses del artículo 46 sino el de un mes que establece el art. 5.3 de la LJCA para la válida interposición del recurso, plazo que ha resultado incumplido al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo un mes y veintinueve días después de que le fuera notificado el auto definitivo por el que los Tribunales del orden jurisdiccional civil declararon su falta de jurisdicción, con indicación del orden contencioso-administrativo como competente, por lo que se declara la inadmisión del mismo, invocando en su apoyo sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

Confirmado en reposición dicho auto, por la representación de los interesados se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, que se tuvo por preparado por auto de 26 de julio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 30 de junio de 2020 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo, y, en concreto, si es el plazo de un mes que establece el artículo 5.3 o el general de dos meses que señala el artículo 46.1, ambos de la LJCA."

Se identifican como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, los artículos 5.3 y 46.1 de la ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones que se denuncian y solicitando que se anule la resolución impugnada y se ordene retrotraer las actuaciones al trámite procesal de contestación a la demanda, para que el proceso siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación.

QUINTO

Dado traslado a las partes recurridas para oposición a los recursos, se formulan los correspondientes escritos argumentando en contra de los motivos de impugnación y se solicita, por el Colegio: "1º. Fije como doctrina legal que: "El plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo es el plazo de un mes que establece el artículo 5.3 de la LJCA" y, como consecuencia de la misma, desestime el recurso de casación y confirme los autos recurridos.

Subsidiariamente:

  1. Para el supuesto de que estime el recurso de casación y anule las autos recurridos, proceda a resolver sobre la segunda causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocada por el Colegio de Registradores en su escrito de 27/12/2016 de alegaciones previas, con las consecuencias procedimentales previstas en el artículo 59 LJCA, o, subsidiariamente, ordene la retroacción de actuaciones al momento en que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre la misma para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación."

Por su parte, la representación procesal del Sr. Agustín, limita su solicitud a la pretensión principal efectuada por el Colegio en los términos que se acaban de transcribir.

SEXTO

Por providencia de 29 de enero de 2021, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2021, fecha en la que ha tenido lugar, habiéndose cumplido los requisitos de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso se alega la infracción de los arts. 5.3 y 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendiendo, en síntesis, que el artículo 5.3 LJCA es un precepto destinado a ser aplicado por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando "declaren" la falta de jurisdicción por corresponder a órganos de otro orden jurisdiccional, por lo que dicho plazo no se puede aplicar a la parte demandante ante el orden jurisdiccional civil al que los tribunales de ese orden jurisdiccional le indican, previa declaración de incompetencia, que el orden competente es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y, en consecuencia, no se puede imponer el plazo de un mes previsto en el artículo 5.3 LJCA. Por su parte el art. 65.3 de la LEC no recoge plazo alguno para "usar de su derecho" esto es, interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que en dicho caso deberemos acudir al plazo general de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA.

Por otra parte entiende, que el auto de inadmisión vulnera el artículo 24.1 de la constitución y la jurisprudencia del tribunal constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción que se integra en el general de tutela judicial efectiva, invocando al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional.

En su oposición al recurso, la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mantiene que el auto impugnado hace una aplicación correcta del art. 5.3 de la LJCA, señalando en contra de lo sostenido por los recurrentes, que no es de aplicación el art. 46.1 LJCA, dado que en aquellos supuestos en que un tribunal de un orden jurisdiccional distinto del contencioso-administrativo declarara que carece de jurisdicción para conocer del asunto con indicación de que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo, el recurso contencioso-administrativo siempre sería declarado inadmisible porque habría transcurrido en exceso el plazo de 2 meses desde el día siguiente a la notificación del acto expreso, como establece dicho art. 46.1. Entiende que, ante la falta de previsión en el art. 65.3 de la LEC, es de aplicación analógica el art. 5.3 de la LJCA. Rechaza igualmente que la inadmisibilidad apreciada en la instancia resulte contraria al art. 24.1 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

En el mismo sentido se pronuncia la representación procesal del Sr. Agustín, que asume la argumentación expuesta por el Colegio recurrido en su escrito de oposición.

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso plantea la determinación del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo y, en concreto, si es el plazo de un mes que establece el artículo 5.3 o el general de dos meses que señala el artículo 46.1, ambos de la LJCA.

Es decir, se plantea la cuestión del plazo al que ha de atenderse cuando el interesado ha acudido inicialmente a instar la tutela judicial efectiva, frente a la actividad administrativa, ante un órgano judicial correspondiente a un orden jurisdiccional distinto que carece de jurisdicción y que así lo declara, mediante la correspondiente resolución, debidamente notificada al interesado, en la que se indica la jurisdicción competente.

Este es el concreto objeto de este proceso, en el que no se cuestiona el dies a quo para el cómputo del plazo que resulte procedente, que se identifica con la notificación de la resolución de la jurisdicción civil que declara su falta de jurisdicción y remite a los interesados a la jurisdicción contencioso-administrativa, cómputo asumido y conforme por ambas partes.

En esta situación y, ante la falta de previsión legal, reflejada en la resolución judicial, que señale un plazo para acudir a la jurisdicción competente, habrá de estarse a las previsiones establecidas en la ley procesal de dicha Jurisdicción, en este caso, la Contencioso-Administrativa, sobre los plazos de impugnación.

Pues bien, el art. 5.3 de la Ley 29/1998 establece, en relación con la declaración de falta de jurisdicción por los órganos de este orden jurisdiccional, que "en todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa."

Ciertamente el plazo se establece en relación con resoluciones de un órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con lo que se está haciendo referencia a la impugnación ante el mismo del acto de que se trate y cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que si el interesado se dirige al órgano jurisdiccional indicado como competente en el plazo de un mes, se entiende que la impugnación se ha producido en la fecha de inicio del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo si así se hubiera indicado en la notificación o esta fuese defectuosa, es decir, la impugnación ante la jurisdicción competente dentro de ese plazo permite referir a ese momento el inicio del cómputo de un eventual plazo de impugnación exigible ante esa jurisdicción competente para interposición de la correspondiente demanda o impugnación, plazo al que en su caso habrá de estarse.

Pero este no es el caso, ya que en el supuesto que examinamos se trata de una resolución (auto) de un órgano de la Jurisdicción civil, que declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se remite a los interesados, sin indicación de plazo de impugnación o personación ni identificación de norma que así lo establezca, de manera que habrá de estarse a los plazos de impugnación establecidos con carácter general en la Ley procesal de la Jurisdicción competente, en este caso art. 46 de la LJCA, sin que el principio pro actione y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad permitan la aplicación de plazos más restrictivos y previstos para otros supuestos, como es el caso del art. 5.3 LJCA, en los que, además y significativamente, se pone en conocimiento de los interesados la norma aplicada y el plazo establecido en la misma, lo que no sucede en este caso en el que, los interesados, ante la remisión por la jurisdicción civil a la contencioso-administrativa, formulan el correspondiente recurso en el plazo establecido por la LJCA, y ven rechazado el acceso a la jurisdicción por aplicación de un plazo no previsto legalmente para el caso y que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de los mismos ni consta en la resolución judicial civil remitente, dado que la LEC no establece una previsión al efecto.

En estas circunstancias no resulta justificada la aplicación analógica de las previsiones establecidas en el art. 5.3 de la LJCA, cuyo plazo se sujeta a unas cautelas precisas en garantía del interesado, al que se le informa del plazo para acudir a la jurisdicción competente y los efectos derivados de su observancia, lo que no sucede en el caso de la resolución judicial civil, de manera que la aplicación de aquel plazo vendría a limitar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sin una previsión legal específica al respecto, introduciendo una causa de inadmisibilidad en virtud de una interpretación analógica restrictiva, que no resulta proporcionada ni acorde al principio pro actione.

Esta interpretación, conforme al principio pro actione, con especial incidencia en los supuestos de acceso a la jurisdicción y referencia a los plazos sustantivos y procesales, viene avalado por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la 209/2013, de 16 de diciembre, según la cual : "La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione. A pesar de su "ambigua denominación", dicho principio no exige "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un "escrutinio constitucional especialmente severo" ( STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y "sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica" ( STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada.

En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción, "adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada" (por todas, STC 76/2012, de 16 de abril, FJ 3)."

TERCERO

Todo ello permite responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión del recurso, en el sentido de considerar: que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo es el general de dos meses que señala el artículo 46.1 de la LJCA.

CUARTO

La interpretación de las normas que se acaba de exponer conducen a la estimación del recurso, por cuanto la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto responde a la aplicación de un plazo de un mes que no se corresponde con la impugnación formulada, que ha de sujetarse el plazo general de dos meses establecido en el art. 46.1 de la LJCA, plazo que se ha respetado en el caso, dada la notificación de la resolución judicial civil el 18 de abril de 2016 y la interposición del recurso contencioso-administrativo el 17 de junio siguiente, por lo que no resulta procedente la inadmisión declarada en la instancia. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la referida Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la resolución de inadmisión impugnada, que se anula, para que continúe la tramitación del recurso adoptando las resoluciones que la Sala de instancia entienda procedentes.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico tercero:

Estimar el recurso de casación n.º 5626/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Severiano y D. Teodulfo, contra auto de 22 de diciembre de 2017, confirmado en reposición por auto de 1 de junio de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitiendo el recurso 619/2016, que casamos; en su lugar, procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la resolución de inadmisión impugnada, que se anula, para que continúe la tramitación del recurso adoptando las resoluciones que la Sala de instancia entienda procedentes. Con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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